Protocolo Sobre Reunión De Los Presidentes Centroamericanos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - PROTOCOLO SOBRE REUNIÓN DE LOS PRESIDENTES CENTROAMERICANOS Aprobado el 17 de Septiembre de 1907 Publicado en La Gaceta No. 257 del 10 de Noviembre de 1916 Ministerio de Relaciones Exteriores República de Nicaragua SECCIÓN DIPLOMÁTICA Palacio Nacional. Managua, 26 de Julio de 1916. Señor Ministro: (Anexo No. 4) PROTOCOLO Reunidos en la ciudad de Washington los Representantes de las cinco Repúblicas Centroamericanas, en vista de la excitativa de los Excelentísimos señores Presidentes de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la manera de conservar las buenas relaciones entre dichas Repúblicas y conseguir una paz duradera en aquellos países; y con el propósito de fijar las bases que puedan conducir a la realización de tales fines, debidamente autorizados por nuestros respectivos Gobiernos, hemos con venido en lo siguiente: Artículo I Previa una invitación formal que, según está entendido, se hará simultáneamente a cada una de las cinco Repúblicas Centroamericanas, por los Excelentísimos señores Presidentes de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, se reunirá una Conferencia de los representantes plenipotenciarios que al efecto nombren los Gobiernos de las Repúblicas referidas, a saber: Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras, en los primeros quince días del mes de noviembre próximo entrante, en la ciudad de Washington, para discutir los pasos que deben darse y medios que tengan que adoptarse a fin de ajustar cualesquiera diferencias que existan entre dichas Repúblicas o entre algunas de ellas, y con el objeto de concluir un tratado que precisará sus relaciones generales. Artículo II Los Excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Centro América invitarán a los Excelentísimos señores Presidentes de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, para que si lo tienen a bien, se sirvan nombrar sus representantes respectivos, a fin de que, con carácter puramente amistoso, presten sus buenos e imparciales oficios para la realización de los propósitos de la Conferencia. Artículo III Mientras se reúne la Conferencia y cumple la alta misión que le corresponde, las cinco Repúblicas Centroamericanas, a saber: Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras, convienen en mantener entre sí la paz y buenas relaciones, y asumen respectivamente la obligación de no cometer ni permitir que se cometa acto alguno que pueda estorbar su mutua tranquilidad. Con tal objeto se abstendrán de toda manifestación armada en sus respectivas fronteras y retirarán a sus aguas jurisdiccionales sus fuerzas marítimas. Artículo IV Si, por desgracia, se suscitare cuestión imprevista entre alguna de dichas Repúblicas, mientras se reúna la Conferencia, y no pudiere arreglarse por los medios amigables de la diplomacia, queda mutuamente convenido que las partes interesadas someterán la diferencia a los buenos consejos del Excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos de América, o de los Estados Unidos Mexicanos, o de los señores Presidentes conjuntamente, según el caso, y de conformidad con el acuerdo que al efecto se celebre. Firmado en Washington, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos siete- (f) Luis F. Corea- (f) J. B. Calvo- (f) Luis Toledo Herrarte- (f) F. Mejía- (f) Ángel Ugarte. Ministerio de Relaciones Exteriores- Managua, 26 de julio de 1916- Es conforme.- (f) CHAMORRO. -