Protocolo Que Limita La Fabricación De Estupefaciente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - PROTOCOLO QUE LIMITA LA FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTE DECRETO No. 8, probado el 25 de Octubre 1960 Publicado en La Gaceta No. 28 del 2 de Febrero de 1961 Por Cuanto: El día veinticinco de Octubre de mil novecientos sesenta, se dictó el siguiente Decreto: No. 8 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Decreta: Primero:- Ratificar el Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en París el 19 de Noviembre de 1948. Segundo:- Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 5 del mencionado Protocolo. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Octubre de mil novecientos seseta. LUIS A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejando Montiel Arguello. Por Cuanto: El días diez y ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve se dictó el siguiente Acuerdo: No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Acuerda: Primero:- Aprobar el Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en París el 19 de Noviembre de 1948. Segundo:- Someter dicho Protocolo a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejando Montiel Arguello. Por Cuanto: El día ocho de Octubre de mil novecientos sesenta, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 148 La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único:- Aprobar el Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en París el 19 de Noviembre de 1948. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1960. Salvador Castillo, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., seis de Octubre de mil novecientos sesenta. Alejandro Abaúnza E., S. P. Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S. Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, ocho de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Ignacio Román Pacheco. LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se suscribió en la Ciudad de París, Francia, el Protocolo que somete a fiscalización Internacional ciertas Drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, cuyo texto es el siguiente: Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946. PREAMBULO Los Estados partes en el presente Protocolo. Considerando que los progresos de la química y de la farmacología modernas han dado por resultado el descubrimiento de drogas, especialmente de drogas sintéticas, que pueden originar toxicomanía, y que no están comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificados por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946. Deseando completar las disposiciones de ese Convenio y someter a fiscalización tanto dichas drogas como los preparados y compuestos que las contengan, con objeto de limitar, por vía de acuerdo internacional, su fabricación a las legítimas necesidades médicas y científicas mundiales y reglamentar su distribución. Convencidos de la importancia de la aplicación universal de este acuerdo internacional y de su entrada en vigor lo más pronto posible. Han decidido al efecto concluir un Protocolo y han convenido en las siguientes disposiciones: Capítulo I.- Fiscalización Artículo 1 1.- Todo Estado parte en el presente Protocolo, que considere que una droga utilizable para fines médicos o científicos, y a la cual no sea aplicable el Convenio del 13 de Julio de 1931, puede originar abusos y efectos nocivos análogos a los de las drogas especificadas en el párrafo 2 del artículo 1º. de dicho Convenio, enviará, junto con toda la información documental de que disponga una notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Protocolo, a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Organización Mundial de la Salud. 2.- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que la droga de que se trata pueda originar toxicomanía o ser transformada en un producto que puede originar toxicomanía, dicha Organización decidirá si tal droga será sometida: a)- al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas especificadas en el grupo 1 del párrafo 2 del artículo 1º. de dicho Convenio; o b)- al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas en el grupo II del párrafo 2 del artículo 1º. de dicho Convenio. 3.- Toda decisión o conclusión a que se haya llegado conforme al párrafo procedente será notificada sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean partes en el presente Protocolo, y al Comité Central Permanente. 4.- En cuanto hayan recibido la comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas en que notifique una decisión tomada en virtud del inciso a) o b) del párrafo 2 precedente, los Estados partes en el presente Protocolo aplicarán a la droga de que se trata el régimen correspondiente dispuesto por el Convenio de 1931. Artículo 2 La Comisión de Estupefacientes, en cuanto reciba la notificación del Secretario General de las Naciones unidas, comunicada en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de este Protocolo, examinará, lo más pronto posible, si las medidas aplicables a las drogas especificadas en el grupo 1 del párrafo 2 del artículo 1º. del Convenio de 1931 deben aplicarse provisionalmente a la droga de que se trate, en espera de la decisión o conclusión de la Organización Mundial de la Salud respecto de tal droga. Si la Comisión de Estupefacientes decide que tales medidas deben ser aplicadas provisionalmente, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará sin demora esta decisión a los Estados partes en el presente Protocolo, a la Organización Mundial de la Salud y al Comité Central Permanente. Dichas medidas serán entonces aplicadas provisionalmente a la droga de que se trate. Artículo 3 Toda decisión o conclusión a que se haya llegado en virtud del artículo 1 o del artículo 2 del presente Protocolo podrá ser modificada, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo. Capítulo II.- Disposiciones Generales Artículo 4 El presente Protocolo no se aplica al opio en bruto, al opio medicinal, a la hoja de coca, ni al cañamo indio, según se definen en el artículo 1. del Convenio Internacional sobre drogas heroicas firmado en Ginebra el 19 de Febrero de 1925, ni el opio preparado, según se define en el capítulo II del Convenio Internacional del Opio, firmado en La Haya el 23 de enero de 1912. Artículo 5 1.- El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma o aceptación de todos los Miembros de las Naciones Unidas y todos los Estados no miembros a los cuales haya dirigido una invitación al efecto el Consejo Económico y Social. 2.- Cada uno de dichos Estados podrá: a)- firmar sin reserva respecto a la aceptación; b)- firmar con reserva respecto a la aceptación y aceptar ulteriormente; o c)- aceptar. La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma entregado al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 6 El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que lo hayan firmado sin reservas, o aceptado con arreglo al artículo 5, veinticinco o más Estados, debiendo figurar entre ellos cinco de los siguientes: Checoeslovaquia, China, Estados Unidos de América, Francia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, Suiza, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoeslavia. Artículo 7 Todo Estado que haya firmado sin reserva de aceptación, o aceptado con arreglo al artículo 5, será considerado como Parte en el presente Protocolo a partir de su entrada en vigor, a treinta días después de la fecha de tal firma o aceptación, a condición de que le Protocolo ya haya entrado en vigor. Artículo 8 Todo Estado podrá, en el acto de la firma, o al efectuar el depósito de su instrumento de aceptación en debida forma, o en cualquier fecha ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Protocolo se aplicará a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable; y el presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la notificación, a partir de treinta días después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido dicha notificación. Artículo 9 A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo Estado parte en el mismo podrá, en su propio nombre o en representación de cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable, denunciarlo mediante un instrumento escrito depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas. Si el Secretario General recibe la denuncia el 1º de Julio o en fecha anterior de cualquier año, tal denuncia surtirá efecto el 1º de enero del año siguiente; y, si se recibe después del 1º de Julio, surtirá efecto como si hubiera sido recibida el 1º de Julio en fecha anterior del año siguiente. Artículo 10 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en los artículos 5 y 6, todas las firmas y aceptaciones recibidas con arreglo a estos artículos, y les comunicará todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 8 y 9. Artículo 11 Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en París, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de las Naciones unidas y cuyas copias certificadas auténticas serán remitidas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refieren los artículos 5 y 6. Por Tanto: Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el Artículo 5 del mencionado Protocolo. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello. -