Protección A Los Animales Silvestres Cosiguina, Zona De Asilo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - PROTECCIÓN A LOS ANIMALES SILVESTRES COSIGUINA, ZONA DE ASILO No. 13; Aprobado el 20 de Agosto de 1958 Publicado en La Gaceta No. 200 del 02 de Septiembre de 1958 No. 13 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 206 de fecha 3 de Noviembre de 1956, CONSIDERANDO: Que las especies zoológicas silvestres del país han estado sometidas a un sistema intensivo e inapropiado de caza, condición agravada por la explotación de nuestros Recursos Forestales y el aumento de las tierras dedicadas a labores agrícolas. CONSIDERANDO: Que es necesario señalar Zonas de Refugio (Asilo) para que en ellas las especies nativas del país encuentren protección adecuada a su reproducción, subsistencia y conservación, DECRETA: Artículo 1.- Se declara indefinidamente Zona de Refugio de Península de Cosiguina, la cual tendrá como limite la desembocadura del Estero de Aguas Grandes,. cuya posición geográfica es: 12 grados, 55 minutos de latitud y 37 grados, 17 minutos de longitud, siguiendo en línea recta hasta la desembocadura del Estero de Jiquilillo, geográficamente comprendido entre los 12 grados, 43 minutos de latitud y 87 grados, 26 minutos de longitud. Artículo 2.- Queda terminantemente prohibido dar caza a cualquier especie animal silvestres, mamífero o ave, que se encuentre en la Zona antes mencionada. La Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la caza de especies que por sus hábitos de vida se constituyen en un peligro para la Agricultura y la Ganadería, debiendo todo propietario ubicado dentro de la Zona de Refugio, obtener previamente permiso para capturar a dar muerte a un ejemplar o ejemplares. Artículo 3.- Queda terminantemente prohibido transitar con armas de caza, rifles y escopetas de todo calibre dentro de la Zona de Refugio, con excepción de los propietarios o sus administradores. Toda otra persona a la cual se encuentre con armas de fuego, le será decomisada y entregada a las autoridades de Policía, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Caza en vigencia. Artículo 4.- Toda contravención al presente Decreto estará sujeta a las sanciones que establece el artículo 38, capítulo VII de la Ley de Caza en vigencia. Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería. -