Protección A Industria Plástica, Aplicación Del Arto. 8 Del Decreto Legislativo No. 494

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - PROTECCIÓN A INDUSTRIA PLÁSTICA, APLICACIÓN DEL ARTO. 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 494 DECRETO No. 41, Aprobado el 7 de Enero de 1961 Publicado en La Gaceta No. 19 del 23 de Enero de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: 1.- Que el Decreto Legislativo No. 494 del primero de Abril de 1960, reformador y complementario de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen al progreso y garanticen la estabilidad de las industrias nacionales; 2.- Que la fábrica establecida en el país está en capacidad de manufacturar botones, los cuales por su calidad son competitivos con los importados, así como de producir la suficiente cantidad para el adecuado abastecimiento de la demanda del mercado interno, significando sus precios, ventajas para el consumidor. 3.- Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial se pronunció favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 494 del primero de Abril del año pasado, respecto a la importación de botones y similares a lo que está en capacidad de producir la industria Nacional, a fin de que se garantice a esta el mercado interno y evite un innecesario gasto de divisas, siempre que al mismo tiempo se dicten las providencias necesarias para establecer y vigilar un nivel de precios de los botones que no signifiquen recargos indebidos para quienes los adquieran. 4.- Que en el Código Arancelario de Importaciones dichos artículos están comprendidos en las subpartidas: 899-05-01-1,899-05-01-2 y que con el objeto de proteger la industria nacional es el caso de poner en vigencia el expresado artículo 8 condicionada esta vigencia a que quede garantizado al consumidor, la calidad, cantidad y precios módicos, so pena de cancelar la protección correspondiente. Por Tanto, en uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 494 del primero de abril del año pasado, Decreta: Artículo 1.- Declárase que es procedente para estabilidad y desarrollo de la industria nacional, poner en vigencia respecto a los botones de material plástico que se importen del exterior y que sean similares a los que se producen en el país la aplicación del impuesto a que se refiere el Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 494 antes citado, en la forma que se determina en los artículos siguientes. Artículo 2.- Se elevan los gravámenes arancelarios en los subpartidas antes mencionadas en la siguiente forma: Espe  Ad -Vacifico lorem 899-05-91-1 Botones de material plástico hechos a presión 2.10 25% 899-05-01-2 Los demás 0.70 25% Artículo 3.- El Ministerio de Economía vigilará los precios de los botones plásticos fabricados en el país a fin de que la protección establecida para la industria nacional no fuere motivo para que se haga un recargo indebido a los consumidores. Para este efecto las industrias favorecidas por la presente disposición deberán informar mensualmente los precios a que se venden al público los productos protegidos por elevación arancelaria. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo podrá derogar o modificar la elevación a que se refiere el Arto. 2 en cualquier momento que cambien las circunstancias mencionadas en el presente Decreto. Artículo 5.- La elevación de aranceles aduaneros a que se refiere el Arto. 2 de este Decreto no se aplicará a las importaciones cuyo pedido de importación se hubiere registrado antes de la fecha de su publicación en La Gaceta o en su caso, si antes de esa fecha el importador ya hubiese efectuado el depósito previo a registro de pedido y para este efecto no tuviere que llenar por su parte ningún otro requisito. Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los siete días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D., J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía. -