Prohibición Para Exportacion De Ganado En Tiempo De Escasez

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - PROHIBICIÓN PARA EXPORTACION DE GANADO EN TIEMPO DE ESCASEZ Aprobada el 7 de Agosto de 1964 Publicado en La Gaceta No.187 del 17 de Agosto de 1964 Decreto No. 6 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 3º. Del arto. 195 Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en períodos de escasez de 15 de Junio de 1955, ( La Gaceta No.134 de 17 de Junio de 1955). Decreta: Artículo 1º.- No habiendo desaparecido las causas por las cuales se dictaron los Decretos Nos. 3,81, 51 y 10 del 19 de Julio de 1961, del 2 de Junio de 1962, del 9 de Febrero de 1963 y del 19 de Agosto de 1963. respectivamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 74 del 2 de agosto de 1961; 130 del 12 de Junio de 1962; 64 del 16 de Marzo de 1963 y 204 del 6 de Septiembre de 1963 correspondientes, se declara que existen los mismos motivos y en consecuencia se prohibe la exportación de Ganado vacuno macho cualesquiera que sean sus condiciones de peso y edad, durante la vigencia de este Decreto. Artículo 2º.- La prohibición anterior no comprende al ganado ordinario del Departamento de Zelaya, el cual solamente podrá exportarse por los Puertos autorizados del Atlántico bajo control de las Aduanas respectivas y cuando su peso sea de 390 kilos o más por cabeza como promedio en cada embarque, siempre que según el certificado de exportación el pago de dicho ganado no fuere inferior a 0.2150 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por cada kilo de peso. Para obtener el permiso de exportación el interesado tendrá que demostrar al Ministerio de Economía que el ganado a exportarse es originario del Departamento de Zelaya. Artículo 3º.- La exportación de ganado no podrá hacerse ni siquiera a los países ligados con Nicaragua por Tratados comerciales o de Integración y será efectivo desde la publicación de este Decreto, hasta que el poder Ejecutivo en el Ramo de Economía considere que han pasado las causas que lo motivaron. Artículo 4º.- Publíquese el presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., siete de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK . Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Economía. -