Prohibición De Fuegos Artificiales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (PROHIBICIÓN DE FUEGOS ARTIFICIALES) DECRETO No. 234, Aprobado el 18 de Octubre de 1932 Publicado en La Gaceta No. 224 del 19 de Octubre de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el 6 de Noviembre próximo se verificarán en la República las Elecciones de Autoridades Supremas y que para evitar falsas alarmas y alteraciones de la paz pública, debe prohibirse el uso irrestricto de fuegos artificiales de pólvora y otros pirotécnicos en el propio día y en los cercanos a la votación. De conformidad con el Art. 87 Cn., y Decreto Legislativo de 23 de Agosto del corriente año, DECRETA: Artículo 1.- Prohibir el uso de Fuegos Artificiales, disparos de bombas, cohetes, triquitraques o de cualquier otro artículo de esta naturaleza, en el tiempo comprendido entre las doce meridianas del dos de Noviembre próximo y las doce meridianas del siete del mismo mes de Noviembre, exceptuando los casos de fiestas religiosas y aquellas en que se haya otorgado permiso por el Comando de División de la Guardia Nacional de la jurisdicción respectiva, con aprobación del Ministerio de Policía. Artículo 2.- La infracción de esta ley será considerada como falta de policía y castigada de conformidad con la ley. Artículo 3.- El presente decreto surtirá sus efectos desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales. Dado en Casa Presidencial  Managua, 18 de Octubre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de la Gobernación y Policía, ANTONIO FLORES VEGA. -