Prohibición A Pescadores De Langostas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - PROHIBICIÓN A PESCADORES DE LANGOSTAS DECRETO No. 19; Aprobado el 02 de Octubre de 1964 Publicado en La Gaceta No. 229 de 07 de Octubre de 1964 DECRETO No. 19 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el artículo 195 inciso 3 Cn. y los artículos 13 y 14 del Decreto Legislativo No. 557, de fecha 20 de Enero de 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 de fecha 7 de Febrero de 1961. DECRETA: Artículo 1.- Se prohíbe a las embarcaciones mayores de 26 pies de eslora la pesca de langostas en las aguas comprendidas dentro del perímetro de 25 millas de las Islas del Maíz, grande y pequeña, en el Océano Atlántico. Artículo 2.- Con la debida autorización de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agriculturas y Ganadería, podrán dedicarse a la pesca de langostas los naturales de las Islas del Maíz, grande y pequeña y los demás nicaragüense residentes en dichas Islas por más de dos años, usando embarcaciones no mayores de 26 pies de eslora y dentro del perímetro de 25 millas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá y deberá, en su caso, adquirir langostas de los pescadores autorizados, en el Muelle Municipal de la Isla Grande del Maíz, bajo la supervigilancia de los Inspectores correspondientes, a fin de que se cumpla lo establecido en los Artos. 1 y 2 del Acuerdo Ejecutivo No. 2 del 2 de Noviembre de 1963, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 20 de Noviembre de ese mismo año. Artículo 4.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, previo informe de los Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, a penar al infractor con una multa no mayor de C$ 5.000.00 ni menor de C$ 2.000.00. En caso de reincidencia la multa impuesta podrá ser elevada el doble en cada caso. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa. Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) ANDRÉS GARCÍA, Ministro de Economía. -