Prohíbe La Tenencia De Rifles Y Ametralladoras Nacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (PROHÍBE LA TENENCIA DE RIFLES Y AMETRALLADORAS NACIONALES) No. 46, Aprobado el 3 de Junio de 1927 Publicado en La Gaceta No. 127 del 6 de Junio de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el plazo de la orden de desarme general de 10 de mayo de 1927, prorrogada hasta el 6 de junio del mismo año, está para vencerse, y que todavía existen rifles nacionales y ametralladoras en poder de personas sin autorización para ello. DECRETA: Artículo 1.- Después del 6 de junio de 1927 los rifles y ametralladoras nacionales son artículos de contrabando y quedan sujetos a ser decomisados. Artículo 2.- Antes del 10 de junio del corriente año inclusive, todos los rifles nacionales y ametralladoras pueden ser entregados sin incurrir en las penas que adelantes se establecen. Artículo 3.- Después del 10 de junio de 1927, todo rifle nacional y ametralladora que se encuentren en cualquier parte, serán decomisados; toda persona a quien se le encuentre portando o poseyendo un rifle nacional, sin estar autorizada para ello, será multada con c 50.00 por rifle; por portar o poseer una ametralladora será arresto menor en su grado máximo. Todo rifle militar o ametralladora de cualquiera de las clases usadas en la última guerra civil, se consideran nacionales. Artículo 4.- Desde el 6 de junio de 1927 en adelante, todos los rifles para deporte y escopetas serán considerados artículos de contrabando y deben ser entregados; y solamente a las personas de que se hablará adelante se les permitirá portar o poseer dichos rifles deportivos y escopetas. Artículo 5.- Los permisos para portar o poseer las armas de que habla el artículo anterior serán concedidos a las personas que puedan probar su buena conducta y la necesidad del uso de tal arma, y en todo caso sólo pagando un impuesto anual de c 10.00. Estos permisos deben renovarse cada año durante los primeros quince días de enero, debiendo pagarse entonces los c 10.00 del impuesto. Artículo 6.- Los permisos para portar y poseer escopetas y rifles de deportes serán dados directamente por el Ministerio de la Gobernación y Policía y por los Jefes Políticos. Junto con la devolución del permiso se debe entregar el arma. Los Jefes Políticos deben dar cuenta de todos los permisos que concedan y enviar un duplicado de los mismos y del recibo del impuesto pagado, al Ministerio de la Gobernación y Policía. Artículo 7.- Todas las escopetas y los rifles de deportes deben ser entregados a los Jefes Políticos quienes los rotularán y dará un recibo en que conste el nombre del propietario, la clase del arma, el número y la fecha de la entrega. Todas estas armas serán entregadas en conjunto al más cercano Jefe de las fuerzas navales de los Estados Unidos, quien dará recibo por el número de cada clase y enviará todas dichas armas, en intervalos convenientes al Jefe de las fuerzas americanas en el Campo de Marte, Managua. Artículo 8.- Todas las armas, rifles, ametralladoras, rifles de deporte, escopetas, que sean decomisados, serán enviados al Cuartel General de las fuerzas navales de los Estados Unidos en tierra, en Managua, después de haber sido usados para establecer la culpabilidad del acusado. Artículo 9.- Queda prohibida la importación a la República, de rifles militares y ametralladoras. Artículo 10.- Los que posean o porten escopetas o rifles de deporte, sin permiso, hasta el 10 de junio de 1927, serán penados con la pérdida del arma; de esa fecha en adelante la pena será además de la pérdida del arma, c 10 00 de multa. Los permisos serán intrasmisibles, y si se trasmiten, ambas partes serán multadas con c 10.00 córdobas, el arma decomisada y cancelado el permiso. Cuando un permiso se pierda debe avisársele a la autoridad que lo concedió. Artículo 11.- Todas las multas establecidas en esta Ley, que no se paguen al contado, serán conmutadas como lo establece el Código Penal. Artículo 12.- Esta Ley deroga cualquiera otra que se le oponga, y empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 3 de junio de 1927- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía.- RICARDO LÓPEZ C. -