Privilegios A Las Cooperativas Agrícolas Del Departamento De Zelaya

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - PRIVILEGIOS A LAS COOPERATIVAS AGRÍCOLAS DEL DEPARTAMENTO DE ZELAYA DECRETO EJECUTIVO No. 7- L, Aprobada el 13 de Abril de 1962 Publicada en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 673 de 10 de Abril del corriente año, Decreta: Art. 1.- Las Cooperativas agrícolas de producción formadas por agricultores que posean o dispongan de tierras no mayores de cien hectáreas para cada cooperado, compuestas por lo menos de 50 miembros y que estén establecidas o se establezcan en el Departamento de Zelaya, gozarán de los siguientes privilegios, siempre que no se produzcan en el país los artículos que a continuación se mencionan: Libre importación incluyendo derechos consulares de: a)- Maquinaria y otros implementos que se ocupen en la preparación, labranza y cultivo de tierras, o que sean necesarios para el manejo, desarrollo y aprovechamiento de la empresa agrícola de los cooperados; y b)- Artículos destinados al empaque de los productos agrícolas de las Cooperativas. Art.2.- Para que las Cooperativas mencionadas puedan gozar de los privilegios a que se refiere el artículo precedente, deberán tener además personería jurídica, inscribirse como tales en el Ministerio de Economía y solicitar el derecho a gozar de los privilegios consignados en este Decreto, previa comprobación de todos los requisitos anteriormente expuestos. Art. 3.- Una vez comprobado ante el Ministerio de Economía lo que consignan las disposiciones precedentes, el mencionado Despacho dictará decreto otorgando a la Cooperativa de la referencia los privilegios que le correspondan por un término de dos años, los cuales podrán prorrogarse sucesivamente, siempre que se demuestre; que se mantienen los requisitos anteriormente mencionados, y que ha cumplido con todos los informes sobre producción, consumo y mercadeo, que le haya solicitado el Ministerio de Economía. Art. 4.- Para los efectos de otorgar las franquicias a que se refiere el artículo a que se refiere el artículo primero de este Decreto, personero autorizado de la Cooperativa pasará al Ministerio de Economía una lista de los artículos que trata de introducir al amparo de este Decreto, a fin de que este Despacho la analice y la apruebe, remitiendo copia de esta aprobación al Ministerio de Hacienda, quien al recibirla dictará las órdenes correspondientes a la Recaudación General de Aduanas. El Ministerio de Economía llevará un registro de todas las franquicias aduaneras que apruebe a favor de estas Cooperativas. Art. 5.- Las Cooperativas y los cooperados están prohibidos de traspasar, arrendar o dar en comodato a personas que no sean cooperados, los artículos que hayan adquirido con liberación aduanera. En los casos de contravención, los culpables serán reos de defraudación, los culpables serán reos de defraudación fiscal en el ramo aduanero, como si hubieran sido introductores clandestinos de la mercadería, y la Cooperativa tendrá prohibición de vender nuevamente a este cooperado cualquier artículo que ya haya importado con liberación aduanera. Art. 6.- Los privilegios de la presente ley podrán otorgarse por un término no mayor de cinco años a cualquier persona o empresa de cinco años a cualquier persona o empresa que en el futuro invirtiere en el Departamento de Zelaya una suma no menor de Ochenta Mil Córdobas ( C$ 80,000.00) en mejoras que vaya a realizar en tierras destinadas al desarrollo agrícola o pecuario. Para los efectos del párrafo anterior el interesado deberá presentar al Ministerio de Economía un detalle de su plan de inversiones. Este plan se someterá al Consejo Nacional de Economía y si dicho organismo lo aprueba, el Ministerio de Economía dictará el Decreto correspondiente en el cual se señalará un término prudencial al interesado para que realice las obras que se propone; el lapso por el cual va a usar de los privilegios del Art.1 de esta Ley; y cualquier otra condición que al efecto determine el Consejo Nacional de Economía, de acuerdo con el monto del plan y demás circunstancias atendibles. Art. 7.- Las personas que gozaren de los privilegios del artículo anterior, incurrirán en las mismas faltas y penas que señala el Art. 5 de esa Ley, en los casos en él señalados. Art. 8.- Los preceptos de la presente Ley podrán extenderse a otro y otros Departamentos de la República por medio de Decreto o Decretos que al efecto dicte el Ministerio de Economía. Art. 9.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos. Sobreborrado- todos los preceptos del Art. 8- Valen.- LUIS A. SOMOZA D.  El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. Lugo Marenco. -