Precios De Venta Al Publico De Algunos Productos Derivados Del Petroleo. Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO REFORMAS DECRETO No. 1341, Aprobado el 28 de Octubre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 252 del 03 de Noviembre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Precios de Venta al Público de algunos Productos Derivados del PetróleoArtículo 1.- Refórmase el contenido de los Artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto No. 1333 publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 237 del día Lunes 17 de Octubre de 1983, los cuales se leerán de la siguiente manera: "Artículo 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle: Gasolina para Automotores 12.05 Aceite Diesel 11.62 Kerosene 11.44 Gas Propano y Butano 8.33 Turbo 12.52 Fuel Oíl (Bunker) 6.88 Asfalto Penetración 7.22 Asfalto Cut-Back 7.34 Varsol 12.82 H.H.A 12.69" "Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarías que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como consecuencia de la conglobación en uno solo a favor del Fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre Ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistente Social y de Junta de Reconstrucción Municipales, y de Junta de Reconstrucción de Managua, serán los siguientes: Gasolina para Automotores 33.66 Aceite Diesel 12.37 Kerosene 1.11 Gas Propano y Butano 1.00 Turbo 1.58 Fuel Oil (Bunker) 1.30 Asfalto Penetración 1.81 Asfalto Cut-Back 1.83 Varsol 1.84 H.H.A 3.60 Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$ 104.66." "Artículo 3.-Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la venta y distribución de Gasolina para automotores, Aceite Diesel y Kerosene, los siguientes márgenes de comercialización, como máximos: Empresas Estaciones de Distrib. Servicio Gasolina para Automotores 1.44 1.85 Aceite Diesel 1.18 1.08 Kerosene 0.88 0.97" "Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país los precios de venta al consumidor, de productos derivados del petróleo siguientes: Gasolina para automotores (Cuota establecida) 49.00 por galón Gasolina para automotores (Venta Libre) 120.00 por galón Aceite Diesel 26.25 por galón Kerosene 14.40 por galón" Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas. -