Precios De Algunos Productos Derivados Del Petroleo. Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - PRECIOS DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO REFORMAS DECRETO No. 1333, Aprobado el 08 de Octubre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 237 del 17 de Octubre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Las siguientes: Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto de Productos Derivados del Petróleo Artículo 1.- Se reforma el Arto 1 del Decreto 1052 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 7 de junio de 1982 y Artos. 2, 3 y 4, del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 18 de Enero de 1983, los cuales se leerán de la siguiente manera: "Arto 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle: Gasolina especial para automotores C$ 13.34 Gasolina regular para automotores 11.19 Aceite Diesel 11.62 Kerosene 11.44 Gas Propano y Butano 8.33 Turbo 12.52 Fuel Oil (Bunker) 6.88 Asfalto Penetración 7.22 Asfalto Cut-Back 7.34 Varsol 12.82 H.H.A. 12.69 Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como consecuencia de la conglobación en un solo a favor del Fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistencia Social y de Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes: Gasolina especial para automotores C$ 32.17 por galón Gasolina regular para automotores 29.66 Aceite Diesel 12.37 Kerosene 1.11 Gas Propano y Butano 1.00 Turbo 1.58 Fuel Oil (Bunker) 1.30 Asfalto Penetración 1.81 Asfalto Cut-Back 1.83 Varsol 1.84 H.H.A 3.60 Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público, estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$103.17. Artículo 3.- Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la venta y distribución de gasolina especial y regular, aceite diesel y kerosene, los siguientes márgenes de comercialización, como máximos: Empresas distrib. Estac. de Servicio Gasol. Espec. p/automotores 1.57 1.92 Gasol. Reg. p/automotores 1.36 1.78 Aceite Diesel 1.18 1.08 Kerosene 0.88 0.97 Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país, los precios de venta al consumidor, de productos derivados del petróleo, siguiente: Gasolina especial para automotores 49.00 Por galón (cuota establecida) Gasolina especial para automotores (venta libre, a reglamentarse dentro de los próximos 30 días) 120.00 Gasolina Regular para automotores 44.00 Aceite Diesel 26.25 Kerosene 14.50 Artículo 5.- Se deroga el Artículo No. 5 del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de 18 de Enero de 1983. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas. -