Precio De Venta Por Litro De Alcohol

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - PRECIO DE VENTA POR LITRO DE ALCOHOL DECRETO No. 26, Aprobado el 12 de Mayo de 1979 Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades, Considerando: Que de acuerdo con el Artículo 3 del Decreto Legislativo No. 282 de 23 de noviembre de 1973, le es concedida la facultad de fijar los precios para venta a usuarios de los diversos tipos de Alcoholes que se ofrecen al público en los Depósitos Fiscales tales como: Puro Corriente, Puro Tipo Especial Bi-Rectificado y Desnaturalizado. Considerando: Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica, produce dos un tercio de litro de aguardiente de ley y que el valor de un litro de alcohol puro no puede ser inferior al valor de su equivalencia en aguardiente de ley; Considerando: Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los Depósitos Fiscales; Por Tanto: Decreta: Artículo 1.- Los precios de venta al público por cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes: a) Alcohol Puro Corriente de 93.2° de riqueza alcohólica. Para diversos usos, en los siguientes Departamentos: a-1 Carazo, Chinandega, Granada, León, Managua, Masaya y Rivas............................C$31.50 el litro a-2 Boaco, Chontales, Estelí, Jinotega, Madriz, Matagalpa y Nueva Segovia.................C$32.00 el litro a-3 Río San Juan y Zelaya ......C$32.50 el litro a-4 En toda la República, para usos médicos (farmaco-químicos), mediante cuotas autorizadas..............C$10.50 el litro b) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso industrial, en toda la República, mediante cuotas autorizadas...................................................C$10.50 el litro c) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República.........................................................C$10.50 el litro Artículo 2.- Para los efectos del presente Decreto los términos de uso general que a continuación se expresan tienen los siguientes significados: i) Alcohol Puro Corriente: Alcohol en estado puro de 93.2° de riqueza alcohólica, de una sola destilación, usado en la fabricación de algunos productos medicinales, esencias para ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y otros; ii) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado: Alcohol Bidestilado de calidad fina, obtenido única y exclusivamente para ser usado como materia prima en la elaboración de productos de tocador tales como perfumes, lociones, colonias y desodorantes; iii) Alcohol Desnaturalizado: Producto no potable destinado únicamente a uso externo y otros usos domésticos. Artículo 3.- Los Alcoholes definidos en el artículo anterior, están comprendidos en el grupo de productos estancados y su movilización, precio de venta y uso, está bajo control del Estado, siendo el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y sus Dependencias, el Organismo encargado de dicho control y fiscalización y por consiguiente facultado para establecer tanto los precios de venta de los diversos tipos de alcoholes, como la participación que corresponde al Fisco por la venta de cada litro de alcohol que se venda en el país. Artículo 4.- Para facilitar el expendio de los tres tipos de alcohol, objeto del presente Decreto, los Productores de las especies descritas en el Artículo 1 entrarán en la Colecturía de la Dirección General de Ingresos, al momento de solicitar el traslado de cualquiera de las especies de alcohol, los valores correspondientes a la participación del Fisco en la venta de cada litro de alcohol, conforme los siguientes valores: a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Corriente de 93.2° de riqueza alcohólica, a precio corriente...... C$24.00 Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Corriente, para usos médicos (farmaco-químico).................. C$ 3.00 b) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado, para uso industrial.......................C$ 4.00 c) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado.............................................................................C$ 2.50 Artículo 5.- Con el Recibo Fiscal obtenido mediante el entero hecho, en los términos del artículo anterior, la Dirección General de Ingresos ordenará la movilización o traslado de la especie en la cantidad correspondiente, a la consignación del Agente Expendedor y bajo control del Administrador de Rentas o Agente Fiscal del lugar de destino, quienes para el caso serán responsables de que la venta de la especie sea hecha de acuerdo con los requisitos que este Decreto establece y por las normas pertinentes en las demás leyes de la materia. Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido que el productor o productores de las especies cobren a los Agentes Expendedores o usuarios cantidades mayores que las estipuladas en el presente Decreto. La contravención esta disposición, constituirá defraudación fiscal. Artículo 7.- Los alcoholes se expenderán únicamente a patentados en las Administraciones de Rentas, Depósitos de Aguardiente y Agencias Fiscales, quedando terminantemente prohibido, sin excepción alguna, la venta de los mismos fuera de esos lugares. Artículo 8.- El precio de venta para el litro de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado, regirá solamente para la ciudad de Managua; en esta negociación intervendrán solamente el Fisco, el Proveedor de la especie y la persona interesada. Tanto las ventas de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado como las de Alcohol Puro Corriente, para usos médicos (farmaco-químicos) a precios señalados en los incisos a-4 y b) del Artículo 1 del presente Decreto, sólo podrán ser hechas mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se le concede la facultad de negociar la parte fiscal en casos especiales. Las autorizaciones para la venta de que habla el artículo anterior serán hechas mediante cuotas mensuales. Si la cuota mensual no es retirada en el mes a que corresponde la misma, el usuario perderá el derecho por no ser aquella acumulativa. Al mismo tiempo y para gozar de los precios señalados, el interesado deberá comprobar su condición de industrial o fabricante, por medio de la instalación del laboratorio respectivo con todos sus implementos y accesorios, así como también presentación de los documentos siguientes: 1) Acta de inspección del laboratorio extendida por la División de Farmacias, Drogas y Alimentos del Ministerio de Salud Pública. 2) Certificado de Registro, según el caso, del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Agricultura, o de la Dirección General de Ingresos, de todos y cada uno de los productos que ha de elaborar. 3) Solvencia Fiscal. 4) Fianza de Fidelidad a favor del Gobierno de Nicaragua para responder ante el Fisco por el buen uso del alcohol que les es vendido a precio especial. El monto será determinado por la Dirección General de Ingresos y será en relación a la cuota autorizada. 5) Cuadro detallado de los productos a elaborar, especificando cantidades, porcentaje de alcohol en cada producto, a fin de justificar la cuota solicitada. Además de lo anterior, están obligados a llevar registros contables, sistema de facturación y proporcionar a la Dirección General de Ingresos, la información que esa Oficina solicite a fin de facilitar inspecciones o auditoriajes. 6) Proveer a los Químicos de la Dirección General de Ingresos, las materias para desnaturalizar la cantidad de especie comprada. Artículo 9.- Toda entidad industrial o comercial así como cualquier persona que utilice alcohol en la elaboración de sus productos o bien para otros usos, estarán obligadas a obtener su patente correspondiente para la compra de alcohol conforme las disposiciones vigentes contenidas en Decreto Legislativo No. 567 del 3 de marzo de 1961 y su reforma contenida en Decreto 712 de 27 de junio de 1978. Quedan exentas de la obtención de patente y presentación de fianza de fidelidad las instituciones que dependan de las Juntas Locales de Asistencia Social, Dispensarios Médicos G.N. y las que no persiguen lucro. Artículo 10.- El público sólo podrá comprar en los locales del Gobierno, citados en el Artículo 7, a los precios establecidos en el Artículo 1 de esta Ley en cantidades no mayores de dos litros de Alcohol Puro y cuatro litros de Alcohol Desnaturalizado, sin patente, siempre que no sean destinados para expendio al menudeo. Para compras de cantidades mayores, de una sola vez, será necesario autorización de la Dirección General de Ingresos. A los propietarios de talleres de carpintería o fábricas de muebles que utilicen alcohol desnaturalizados para maques, les será vendida la cantidad que justifique su producción, previa solicitud de la empresa e identificación de la misma, y deberá estar matriculado su negocio en el Distrito Nacional para los de Managua, o en su respectivo municipio para el resto del país. Artículo 11.- Los Agentes Expendedores están en la obligación de mantener cantidades suficientes de la especie en su lugar de expendio a fin de atender la demanda. También están obligados a llevar registros tanto contables como de las personas a quienes les vendan en la forma que la Dirección General de Ingresos les indicará, y deberán exigir a cada comprador de alcoholes la patente respectiva. La contravención a cualquiera de las disposiciones expresamente descritas en esta ley será causa suficiente para la cancelación de la patente. Artículo 12.- La alteración de la medida, la adulteración del grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se establece en los artículos 7, 9, y 10 del presente Decreto, constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la patente al infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la materia. Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga los Decretos Ejecutivos No. 11 y No. 1 publicados en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 78 del 12 de abril de 1977 y No. 22 del 28 de enero de 1978 respectivamente. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público. -