Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE
ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
DECRETO No. 104, Aprobado el 06 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 26 del 08 de Octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
IQue la actual coyuntura internacional de los costos de adquisición
del petróleo demanda medidas a fin de normar el abastecimiento de
los productos derivados de éste, especialmente de los siguientes:
gasolina especial y regular, aceite diesel y kerosene, cuyo consumo
incide en gran medida en la actividad económica y social del país.
II
Que es conveniente establecer el precio Base Refinería de los
productos derivados del petróleo, habida consideración de su actual
costo de adquisición en los mercados internacionales.
III
Que la situación económica del país y las necesidades de la
reconstrucción nacional exigen mantener la captación fiscal de los
recursos financieros.
IV
Que es procedente determinar el correspondiente gravamen al
consumo, procurando que éste gravite en mayor grado sobre los
productos que son utilizados por las personas de mayores recursos,
afectando lo menos posible aquellos otros productos relacionados
con la actividad del transporte, la producción; y el consumo
popular.
V
Que es asimismo, procedente mantener el Impuesto sobre Ventas y
otros a favor del Ministerio de Salud, de la Junta de
Reconstrucción de Managua y de las otras Juntas Municipales acorde
con los respectivos Planes de Arbitrios vigentes
VI
Que es necesario mantener temporalmente como máximos los actuales
márgenes de comercialización de los productos derivados del
petróleo, tanto a nivel de Empresas Distribuidoras como a nivel de
Estaciones de Servicio.
VII
Que es del caso fijar el precio de venta al público de los
siguientes productos: Gasolina Especial y Regular, Aceite Diesel y
Kerosene.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Establecer el Precio Base Refinería de los
productos derivados del petróleo conforme el siguiente
detalle:
Gasolina especial para automotores.. .C$ 7.95 Galón
Gasolina regular para automotores......C$ 7.64
Aceite Diesel.....................................C$7.50
Kerosene..........................................C$9.12
Artículo 2.- A partir de esta fecha las cargas tributarías
que recaerán sobre los siguientes productos derivados del petróleo,
elaborados en Nicaragua o importados libre de derechos
aduaneros:
a) Gasolina Especial para automotores;
b) Gasolina Regular para automotores;
c) Aceite Diesel;
d) Kerosene.
Por concepto de impuesto especial de consumo, impuestos sobre
ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas
Locales de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y
de las otras Juntas Municipales se congloban en uno solo, que será
recaudado a favor del Fisco. La cuantía de dicho impuesto por cada
galón, que congloba las mencionadas tributaciones, será la
siguiente:
Tabla de Impuestos Conglobados por Galón
Gasolina especial para automotores C$5.46
Gasolina regular para automotores C$3.74
Aceite Diesel C$0.40
Kerosene C$0.28
Artículo 3.- Se mantienen temporalmente como máximos los
actuales márgenes de comercialización para las Empresas
Distribuidoras de Productos Derivados del Petróleo y para las
Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de
gasolina extra y corriente, aceite diesel y kerosene. El margen de
comercialización por galón es el siguiente:
Márgenes Máximos de Comercialización por Galón de Productos
Derivados del Petróleo
Empresas Estaciones
Distribuidoras de Servicios
Gasolina especial para automotores . . C$0.62 C$0.87
Gasolina regular para automotores .... . C$0.45 C$0.77
Aceite Diesel ...................................... C$0.43
C$0.42
Kerosene............................................. C$0.23
C$0.37
Artículo 4.- Se autoriza a partir de esta fecha un aumento a
nivel nacional en los precios de venta al consumidor de los
productos derivados del petróleo señalados en la presente Ley, en
la forma siguiente:
Gasolina especial para automotores C$ 2.98 por Gln.
Gasolina regular para automotores C$ 1.44 por Gln.
Aceite Diesel . . . . . . . . C$ 0.96 por Gln.
Kerosene . . . . . . . . . . C$ 2.23 por Gln.
En consecuencia, los precios de venta de estos productos al
consumidor en la ciudad de Managua, serán los siguientes:
Gasolina especial para automotores C$ 14.90 Gln.
Gasolina regular para automotores C$ 12.60 Gln.
Aceite Diesel . . . . . . . . . . .. C$ 8.75 Gln.
Kerosene . . . . . . . . . . . .. C$10.00 Gln.
En el resto del país los nuevos precios deberán ajustarse
estrictamente a los aumentos autorizados a nivel nacional, en
relación a los respectivos precios anteriormente vigentes.
Artículo 5.- Será facultad del Ministerio de Industria y
Comercio revisar los elementos constitutivos del precio al
consumidor de los productos derivados del petróleo señalados en la
presente Ley, en consecuencia, podrá variar; el precio Base
Refinería, el monto del Impuesto, el precio de las Empresas
Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, así como también el
precio de éstas al consumidor.
Artículo 6.- Las empresas distribuidoras de productos
derivados del petróleo deberán establecer y/o mantener las
Estaciones de Servicio que sean necesarias para atender
adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio
nacional.
Artículo 7.- Para los efectos de la aplicación de la
presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los
artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende
la vigencia de las siguientes disposiciones; Artículo 2. del
Decreto No. 494 del 1 de abril de 1960 ; Artículo 1. del Decreto
No. 56 del 26 de febrero de 1963 ; Decreto No. 75-MEIC del 27 de
abril de 1972 ; Decreto No. 54-MEIC del 8 de noviembre de 1973 ;
Resolución No. 63-MEIC del 21 de diciembre de 1973 ; Decreto No.
245-MEIC del 11 de febrero de 1977, y cualquier otro impuesto
existente sobre los mencionados productos.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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