Pónese En Vigor Impuesto Del 10% Sobre Vehículos Ensamblados En El País.

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - PÓNESE EN VIGOR IMPUESTO DEL 10% SOBRE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS Decreto No. 5 del 1 de Marzo de 1977 Publicado en La Gaceta No. 106 del 16 de Mayo de 1977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren los Decretos Nos. 494 del 1 de Abril de 1960 y 597 de 26 de Junio de 1961. Considerando: Que con el establecimiento en el país de plantas industriales dedicadas al ensamblaje de vehículos automotores, todas las materias primas e insumos importados necesarias para este proceso, son internados con franquicia aduanera en virtud de la política de incentivos y protección industrial y consecuentemente se produce una merma fiscal. Por Tanto: De conformidad con las disposiciones legales citadas, Arto. 1.- Poner en vigor un IMPUESTO DE CONSUMO DEL 10%, el que se cobrará sobre el precio en fábrica, de los vehículos ensamblados en el país, y sobre el valor CIF más el impuesto de Timbres Fiscales y servicios cobrados en los Formularios Aduaneros, cuando éstos sean internados del área Centroamericana al amparo del Libre Comercio solamente. Arto. 2.- La recaudación del impuesto de consumo establecido en el presente Decreto, por la introducción de vehículos producidos en el área centroamericana, estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual en el cumplimiento de tal responsabilidad, aplicará los criterios y procedimientos que se dicten para la administración de este impuesto. Arto. 3.- Sujetar a las firmas ensambladoras de estos vehículos a suministrar cualquier información que los técnicos de la Dirección de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Aduanas, requieran para el debido control de producción, venta y pago de este impuesto, por los vehículos producidos. Arto. 4. Estarán exentos del impuesto establecido en la presente Ley, los vehículos con transmisión en las cuatro ruedas. Arto. 5. El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, primero de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público". -