Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PÓNESE EN VIGOR IMPUESTO DE
CONSUMO PARA VARILLAS DE HIERRO Y ACERO
DECRETO No. 10, Aprobado el 19 de Junio de 1967
Publicado en La Gaceta No. 143 del 28 de Junio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Decretos No. 494 del
1 de Abril de 1960 y No. 597 del 26 de Junio de 1961.
Vistos:
Primero: Que Plantas Industriales clasificadas de
conformidad con leyes de fomento industrial, tanto en Nicaragua,
como en Centroamérica, han sustituido las importaciones de varillas
de hierro y acero revestidas o no, corrugadas o lisas que se usan
para reforzar concreto (Nauca 681-04-00-09) y que para cuya
producción gozan de franquicia aduanera en la importación de sus
materias primas.
Segundo: Que en otros países de Centroamérica a la
producción de tales artículos les ha sido aplicado un impuesto de
consumo con lo cual los gobiernos respectivos se restituyen el
drenaje fiscal ocasionado por la sustitución de las importaciones
de dichos artículos y lo exencionado en la importación de materias
primas en ellos utilizadas.
Tercero: Que el impuesto de consumo establecido en los otros
países de Centroamérica grava tanto a los artículos de producción
nacional, como a los que llegan importados de otros países.
Cuarto: El dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo
Industrial por el cual opina se ponga en vigor el impuesto de
consumo a que se hará mención en el Arto. 1 de este Decreto.
Considerando:
Primero: Que los artículos de plantas centroamericanas que
gozan de beneficios fiscales, están sujetas al pago de un impuesto
de consumo tendiente a preservar el ingreso fiscal, que de otra
forma, quedaría mermado al dejarse de percibir los recargos a la
importación de artículos que ahora son substancialmente sustituidos
por la producción nacional.
Segundo: Que para lograr la estabilidad de la producción de
la industria nacional es procedente establecer, conforme las
disposiciones de los Decretos Nos. 494 y 597 citados, un impuesto
de consumo para los artículos mencionados en el Visto Primero que
antecede.
Tercero: Que el monto del impuesto de consumo que fijará el
Arto. 1 del presente Decreto, resulta dentro de los límites que
señala el artículo segundo del Decreto No. 494 antes citado.
Por Tanto:
De conformidad con los Decretos
Nos. 494 y 597 antes mencionados
Decreta:
Artículo 1.- Poner en vigor el impuesto de consumo que a
continuación se detalla, para las varillas de hierro y acero,
corrugadas o lisas que se usan para reforzar concreto; de
fabricación nacional o que sean importadas indistintamente del Área
Centroamericana o de fuera de ella así:
Fracción Arancelaria Productos y sus Impto. de Consumo
Especificaciones (Valor en Córdobas)
681-04-00-09 Varillas de hierro o acero C$ 0.16 por kg. bruto de
peso
corrugadas o lisas, que se
usan para reforzar concreto.
Artículo 2.- El impuesto de consumo en cuanto a la
producción nacional, lo pagarán las empresas que fabriquen los
productos, para lo cual el Ministerio de Hacienda usará los mismos
medios de control que rigen para el impuesto sobre ventas
comerciales.
El Impuesto sobre el consumo de varillas de hierro o acero,
corrugadas o lisas, revestidos o no, que se usan para reforzar
concreto, importadas, será satisfecho por el importador, en las
fronteras y puertos respectivos, en las oficinas de la Dirección
General de Aduanas de la República, situadas en dichos
lugares.
Artículo 3.- Publicar el presente Decreto en el Diario
Oficial La Gaceta para que surta efecto desde el día de su
publicación.
Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con
las leyes en que se basa y podrá ser modificado, adicionado y
derogado cuando así lo decrete el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los diecinueve días
del mes de Junio de mil novecientos sesenta y siete. - A. SOMOZA
D., Presidente de la República. - Orlando Barreto
Argüello, Viceministro de Economía.
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