Pónense En Vigor Impuestos De Consumo A Determinados Productos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE CONSUMO A DETERMINADOS PRODUCTOS DECRETOS EJECUTIVOS No. 40-DIE; Aprobado el 19 de Junio de 1968 Publicado en La Gaceta No. 139 el 21 de Junio de 1968 PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE CONSUMO A DETERMINADOS PRODUCTOS DECRETO No. 40-DIE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2, del Decreto Legislativo 494 de uno de abril de 1960, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que actualmente se presentan las circunstancias previstas en el Artículo 2, del Decreto Legislativo 494, al existir una considerable cantidad de industrias cuyos productos han sustituido las importaciones de artículos similares que antes ingresaban al país provenientes del resto del mundo, lo cual ha provocado una considerable disminución de los ingresos fiscales provenientes de los derechos de importación, ya que la producción nacional no está afecta al pago de impuestos fiscales. Segundo: Que la actual situación económica del país hace necesaria, la aplicación de fórmulas que permitan la restitución de los ingresos que dejan de Percibirse por las circunstancias antes señaladas. DECRETA: Artículo 1.- Pónense en vigor los impuestos de consumo aplicables en la forma y a los productos que a continuación se detallan: PARTIDA DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO DE CONSUMO 112-03-00 Cervezas y otras bebidas de cereales, fermentadas. Nota: Este impuesto es adicional al impuesto de consumo de C$ 0.60 por litro de cerveza establecido en Decreto Legislativo No. 580, de 22 de Marzo de 1961 Litro C$ 0.50 533-03-01 Pinturas preparadas K.B. US$ 0.07 533-03-02 Esmaltes, lacas y barnices, preparados K.B. US$ 0.10 552-01-01 Perfumes 30% 552-01-02 Lociones, aguas de colonia y aguas de. tocador 30% 552-01-03 Cosméticos 30% 552-01-04 Polvos preparados para el tocador Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968). 10% 552-01-05 Tinturas, tónicos, pomadas, champúes, y otros Preparados para el cabello. 30% 552-01-06 Dentífricos de toda clase, en cualquier forma. 30% 552-01-07 Todas las demás preparaciones de tocador n.e.p., incluso crema de afeitar, depilatorias, etcétera. Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968). 10% 552-01-08 Sahumerios, fumigatorios y otros preparados para perfumar el ambiente y desodorante para habitaciones 30% 552-02-03-09 Solamente jabones fortificados K.B. US$ 0.09 632-03 Trabajos de carpintería para construcción 632-03-02 Otros trabajos de carpintería para construcción (planchas y tiras para pisos de parquet y otros pisos, y partes de madera cortadas y preparadas para edificios, con herrajes y accesorios o sin ellos, etc.) n.e.p. K.B. 0.04 642-09-03 Toallas, servilletas, manteles y pañuelos de papel Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de Junio de 1968). 10% 652-02-01 Tejidos de algodón aterciopelados, panas, felpa, veludillo y corduroy de algodón 20% 652-02-02 Tejidos de algodón de triple rizo 652-02-03 Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc. n.e.p. con peso menor de 80 gramos por metro cuadrado 20% 652-02-04 Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc., n.e.p. que pesen de 80 a 150 gramos por metro cuadrado 20% 652-02-05-01 De más de 150 a 400 gramos por metro cuadrado 20% 652-02-05-09 De más de 400 gramos por metro cuadrado 20% 653-05-04-01 Hasta 80 gramos por, metro cuadrado 20% 653-05-04-02 De más de 80 gramos y hasta 150 gramos por metro cuadrado 20% 653-05-04-03 De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro cuadrado 20% 653-05-05-01 Hasta 80. gramos por metro cuadrado 20% 653-05-05-02 De más de 80 gramos y hasta 150 gramos, por metro cuadrado 20% 653-05-05-03 De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro cuadrado 20% 661-09-00-09 Materiales de construcción, n.e.p de asbestos, cemento, yeso, asfalto, fibras vegetales (incluso virutas y serrín) aglomeradas con cemento, yeso, asfalto u otras substancias minerales aglutinantes; mármol granulado aglomerado con cemento y otros minerales no metálicos, crudos, incluso sus mezclas, tal como fibrocemento, en forma de ladrillos, baldosas, tejas, columnas, tubos y otras formas similares para construcción. (excepto de fibrocemento, asbestocemento y baldosas asfálticas) K.B. US$ 0.01 662-02-00-01 Solamente mosaicos K.B. US$ 0.03 662-02-00-09 Los demás (Baldosas, cañerías y otros materiales de arcilla para construcción, excepto los de barro ordinario y de arcilla ordinaria cocida) K.B. US$ 0.01 665-09-01 Espejos biselados, con o sin marco; espejos con marco o con respaldo, estén o no biselados, incluso los espejos de bolsillo, los retrovisores y otros, n.e.p. K.B. US$ 0.22 681-13-00-01 Tubos y cañerías de hierro o acero (excepto de hierro colado), revestido o no, hasta de 4 de diámetro. 10% 716-12-01-09 Solamente abanicos o ventiladores no portátiles K.B. US$ 0.35 721-12-03 Solamente abanicos o ventiladores portátiles K.B. US$ 0.35 721-19-04 Rótulos y anuncios luminosos eléctricos, de cualquier sistema K.B. US$ 0.33 812-04-04 Solamente lámparas n.e.p. linternas, faroles, quinqués y arañas de toda clase de materiales K.B. US$ 0.10 821-01-02 Muebles con armazón de madera tapizados con cualquier material. 20% 821-01-03 Otros muebles de madera n.e.p. armados o desarmados, con o sin partes de otras materias, incluso neveras (hieleras), catres, estantes, biombos, archivadores, etc., que descansen en el suelo, (los gabinetes de pared y otros muebles de madera que no descansen en el suelo se clasificarán en la partida 632-09, excepto los archivadores, que se clasifican en la subpartida 899-17-02). 20% 821-02-02 Muebles de metal tapizados con cualquier material. 821-02-02-01 De aluminio 20% 821-02-02-09 Los demás muebles de metal 20% 821-02-03-02 Muebles del aluminio no tapizados. 20% 821-02-03-09 Los demás muebles de metal no tapizados (excepto de aluminio). 20% 821-09-03 Muebles de bambú, de caña, de junco, de mimbre, de plástico y de otras materias, n.e.p. K.B. US$ 0.17 841-02-01 Solamente camisas de punto de media de seda natural, puras o mezcladas. K.B US$ 3.20 12% 841-02-02 Solamente camisas de punto de media de figuras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas K.B. US$ 2.40 12% 841-02-03 Solamente camisas de punto de media de rayón, puro mezclado K.B. US$ 2.40 12% 841-02-05 Solamente camisas de punto de media de algodón, puro o mezclado K.B. US$ 2.40 4% 841-04-01 Solamente camisas de seda natural, puras o mezcladas K.B. US$ 2.40 12% 841-04-02 Solamente camisas de fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas K.B. US$ 2.40 12% 841-04-03 Solamente camisas de Rayón, puro o mezclado K.B. US$ 2.40 12% 841-04-05 Solamente camisas de Algodón, puro o mezclado K.B. US$ 2.40 12% 841-05-02 Solamente pantalones de fibras sintéticas, excepto rayón puro o mezclado K.B. US$ 3.60 8% 841-05-03 Solamente pantalones de rayón puro o mezclado K.B. US$ 3.60 8% 841-05-04 Solamente pantalones de lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados K.B. US$ 3.60 8% 841-05-05 Solamente, pantalones de lino o ramio puro o mezclado K.B. US$ 3.60 8% 841-05-06 Solamente pantalones de algodón, puro o mezclado K.B. US$ 2.40 6% 841-19-06-01 Corsets, brassieres, postizos y fajas abdominales de cualquier fibra textil K.B. US$ 0.93 899-08-00 Refrigeradores y congeladores mecánicos (eléctricos, de gas o de otros tipos), completos, con motor propio, para uso doméstico K.B. US$ 0.22 899-08-00-01 Hasta de 8 pies cúbicos, eléctricos K.B. US$ 0.22 899-08-00-02 Hasta de 8 pies cúbicos, no eléctricos K.B. US$ 0.22 899-08-00-03 De más de 8 hasta 11 pies cúbicos, eléctricos K.B. US$ 0.21 899-08-00-04 De más de 8 y hasta 11 pies cúbicos, no eléctricos K.B. 0.21 899-08-00-05 Los demás eléctricos K.B. US$ 0.19 899-08-00-09 Los demás, no eléctricos K.B. US$ 0.19 112-01 Vinos y mosto, de uva. 112-01-01 Vinos de mesa, blanco, tinto o clarete. 112-01-02 Vinos generosos. 112-01-03 Champagne 112-01-04 Otros vinos espumosos, n.e.p. 112-01-05-01 Mosto de uva. 112-01-05-09 Los demás. 112-02-00 Sidra y jugos de frutos fermentados (vinos n.e.p. de frutas). Nota: A las fracciones arancelarias incluidas en la partida 112-01 y 112-02-00, antes descritas se les aplicará un impuesto de consumo en la siguiente forma: CS 6.40 por cada litro. CS 2.95 en envases menores de 500 gramos y mayores de 240 gramos. CS 1.50 en envases que no excedan de 240 gramos. Artículo 2.- Este impuesto será aplicado a la producción nacional, y a las importaciones realizadas de Centroamérica y de fuera del área. Artículo 3.- El Impuesto sobré los artículos importados será recaudado por la Dirección General de Aduanas, y se cancelará o pagará simultáneamente con los impuestos, tasas y demás recargos a la importación. La recaudación del Impuesto en los artículos de producción nacional estará a cargo de la Dirección General de Ingresos. Artículo 4.- Para las importaciones, este impuesto se cobrará sobre el precio CIF, cuando se aplique el Ad-valorem, y sobre el Peso Bruto, cuando se aplique el específico. A la producción nacional se aplicará sobre el precio de fábrica para el Ad-valorem y sobre el Peso Bruto en caso del específico. Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. ARNOLDO RAMÍREZ EVA, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -