Poder Por El Cual Se Reduce El Empréstito Decretado El 24 De Julio Último Á Doscientos Mil Pesos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - PODER POR EL CUAL SE REDUCE EL EMPRÉSTITO DECRETADO EL 24 DE JULIO ÚLTIMO Á DOSCIENTOS MIL PESOS DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 3 de Agosto de 1893 Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de Agosto de 1893 LA JUNTA DE GOBIERNO: Considerando: Que el Gobierno provisional, presidido por el General don Joaquín Zavala, celebró con el Banco de Nicaragua un contrato de empréstito por cien mil pesos ($ 100,000.00) para ser pagado con los productos de uno forzoso de quinientos mil (500,000.00) que decretó el 24 de Julio próximo pasado; que no son suficientes las rentas ordinarias de la Nación para cumplir ese compromiso en el corto plazo estipulado, ni para acabar de cubrir los gastos extraordinarios ocasionados por la guerra; y considerando, por otra parte, que es ya innecesario el empréstito forzoso por el total de quinientos mil pesos, y que debe reducirse á lo estrictamente indispensables, en uso de sus facultades, decreta: Art. 1.°- Redúcese á doscientos mil pesos (200,00.00) el empréstito forzoso decretado el 24 de Julio próximo pasado, y distribuyese de la manera siguiente: En el Departamento de Managua Id de Granada Id de Rivas Id de Masaya Id de León Id de Chinandega Id de Nueva Segovia Id de Estelí Id de Jinotega Id de Matagalpa Id de Carazo Id de Chontale $ 40,000.00  40,000.00  16,000.00  10,000.00  30,000.00  14,000.00  8,000.00  5,000.00  5,000.00  10,000.00  15,000.00  7,000.00 Suma&&.$ 200,000.00 Este empréstito se pagará en dos partes; la una á las cuarenta y ocho horas de notificado el contribuyente; y la otra quince días después. Art. 2°.- Para los efectos del art. anterior, se organizará en la cabecera de cada Departamento una Junta compuesta de tres vecinos propietarios nombrados por el Perfecto; y en cada ciudad ó pueblo, una Junta local compuesta de tres vecinos propietarios nombrados por el Alcalde 1º ó único. En las cabeceras de Departamento, los Prefectos nombrarán los individuos de la Junta local. Art. 3°.- Corresponde á las Juntas departamentales: 1° Hacer el derrame de la cuota asignada á su Departamento entre todos los pueblos de su comprensión, comunicándolo á la Junta local dentro de los dos días siguientes á la publicación de este decreto. 2° Oír las reclamaciones de los contribuyentes que consideren excesivas las cuotas que se les hubiere señalado; y en caso de resolver rebajas, distribuir entre los demás el aumento necesario, á fin de que resulte íntegra la suma asignada á la localidad. 3° Señalar la cuota correspondiente á las personas que por olvido ú otra circunstancia hubiere omitido la Junta local; haciendo entonces las rebajas correspondientes, con el objeto de que habla el inciso anterior. Art. 4°.- Corresponde á las Juntas locales: 1° Hacer entre sus vecinos la distribución de la suma que se hubiere señalado al lugar, dentro de los tres días de recibida la comunicación de la Junta Departamental, y notificar inmediatamente a los contribuyentes. 2° Cobrar las cuotas asignadas á los particulares. 3° Remitir á la mayor brevedad, y bajo su responsabilidad, á la Administración de Rentas respectiva, la contribución colectada en su vecindario. Art. 5°.- Las Juntas departamentales deberán concluir, en el término de 8 días, las rectificaciones al detalle hecho por las Juntas locales; y las rebajas ó aumentos que de ellas resultaren se tendrán en cuenta al cobrar la segunda mitad del presente empréstito. Art. 6°.- Los Prefectos podrán imponer multas de veinte y cinco á cien pesos á los individuos de la Junta que rehúsen ó descuiden el cumplimiento de su deber. Art. 7°.- El Gobierno pagará el presente empréstito con bonos sobre las Aduanas, amortizables en la mitad del 23% que se cobra en dinero; estos bonos devengarán el 18% de interés anual, y empezarán a amortizarse seis meses después de restablecido el orden constitucional. Art. 8°.- Las personas que paguen voluntariamente su cuota, tendrán derecho á una prima de 10% pagadera en los mismos bonos. Art. 9°.- El Ministro de Hacienda señalará la fecha en que serán cambiados por bonos los recibos dados por las Juntas locales. Art° 10- Las personas que no paguen el día señalado por la Junta local, no serán tenidas como voluntarias para los efectos del artículo 8; e incurrirán en una multa igual á un veinticinco por ciento sobre su cuota, sin perjuicio de exigírseles ésta gubernativamente. Art° 11- Los contribuyentes á quienes haya necesidad de exigir gubernativamente, estarán obligados á emprestar el doble de la cuota señalada; y se les pagará con documentos á dos años de plazo, reconociéndoseles solamente el interés del 6% anual. Art. 12  El presente decreto comenzará á regir desde su publicación; y por el queda reformado el de 24 de Julio último. Dado en Managua, á 3 de Agosto de 1893  J. Santos Zelaya  Francisco Baca, h  A. J. Ortiz  Pedro Balladares  El Ministro de Hacienda  Leonardo Lacayo. -