Plan De Arbitrios De La Municipalidad San Pedro De Lóvago Departamento De Chontales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - PLAN DE ARBITRIOS DE LA MUNICIPALIDAD SAN PEDRO DE LÓVAGO DEPARTAMENTO DE CHONTALES DECRETO EJECUTIVO Nº 252, Aprobado el 24 de Mayo de 1940 Publicado en La Gaceta Nº 152 de 10 de Julio de 1940 UnicoAprobar en la forma siguiente, el plan de arbitrios de la Municipalidad San Pedro de Lóvago, Depto. de Chontales, que dicen: Art. 1 Forman las rentas de esta Municipalidad de San Pedro de Lóvago los Impuestos, multas, servicios, arrendamiento de ejidos y demás arbitrios que a continuación se detallan: A Art. 2Alumbrado Todo dueño de casa o inquilino está obligado a poner luz en la puerta de su casa al lado de la calle, en las noches oscuras, de 7 a 9 pm. El que no la pusiere pagará cada vez $ 0.10 Aseo: También están obligados a barrer sus solares y el frente de calle que les corresponde, el sábado de cada semana. El que no hiciere pagará cada vez. 0.25 Animales vagos: De asta o casco que sean recogidos en la población por la policía, cada uno 0.50 Si son de cerda o lanar cada uno 0.25 Adjudicación de terrenos nacionales, por cada hectárea 0.05 Animales vagos, de dueño desconocido, se precederá con ellos, de conformidad con la ley. Autenticaciones de firmas, de funcionarios o empleados, excepto las de cartas de venta de semovientes, acompañarán una boleta de $ 0.25 B Art. 3Billares: Cada mesa, matrícula 1.00 Y mensualmente 1.00 Bailes, músicas o serenatas, en la población, después de las 10 pm. 1.00 Bailes, músicas o velas de imágenes con música, en despoblado, aun cuando fueren de día 1.50 Buhoneros o vendedores ambulantes, matrícula 0.50 Y mensualmente 0.50 Los de extraña jurisdicción, por cada día de permanencia: Extranjeros 0.25 Nicaragüenses 0.15 C Art. 4Cantinas, matrícula 1.00 Y mensualmente 1.00 Las que se establezcan en tiempo de fiestas, diariamente 1.00 Carcelajes: Por defraudación fiscal o tahurería 1.00 Y por cualquier otro delito o falta comprobada 0.40 Contraste de pesas o medidas, por cada una anualmente, 0.15 Carretas o carretones, matrícula, y placa anual 1.50 Certificaciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, etc., extendidas por el Registro Civil, acompañarán una boleta de 0.80 Constancias, permisos, etc., extendidas por el Alcalde, acompañarán una boleta de 0.25 Cementerio: Terraje de un adulto 0.50 Y de un párvulo 0.30 Los pobres de solemnidad, a juicio del. Alcalde Libre Vara cuadrada de terreno vendido a perpetuidad 1.00 CH Art.5 Chinamos: Por la vara lineal de terreno para construir en tiempo de fiestas 0.30 Cada tramo que se alquile de la Casa Municipal, para negocios en tiempo de fiestas 3.00 Ventas de dulces, pan o refrescos, diariamente 0.15 Otras ventas, negocios o diversiones pagarán a juicio de la Municipalidad. D Art. 6 Destace: Por el de una res, en la población o su jurisdicción, para el consumo público 0.50 Y por el de un cerdo, cabro o chivo 0.40 Destazadores: De ganado mayor, matrícula $ 2.00 Y de ganado menor 1.00 Dispensa de edictos matrimoniales que la solicite 2.00 Divorcios: Contenciosos, acompañarán una boleta de 10.00 Y si es por mutuo consentimiento, por cada cónyuge, una boleta de 15.00 Declaratoria de heredero, cada una 0.50 Declaratoria de idoneidad, el que solicite 1.00 Depósitos de animales de asta o casco, cada cabeza 1.00 E Art.7Establecimientos de comercio, tiendas, truchas, boticas o ventas de medicinas. Comisariatos, ventas de cualquier pulpería, etc., con existencias de dos mil córdobas o más, matrícula 5.00 Y mensualmente 5.00 Con existencias de mil córdobas o más, matrícula 2.50 Y mensualmente 2.50 Con existencias de quinientos córdobas o más, matrícula 1.25 Y mensualmente 1.25 Con existencias de doscientos córdobas o más, matricula 0.80 Y mensualmente 0.80 Con existencias de cien córdoba o más matrícula 0.40 Y mensualmente 0.40 Con existencias menores de cien córdoba., matrícula 0.20 Y mensualmente 0.20 Espectáculos públicos: Por cada función de maromas, cines, veladas, comedia etc., cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad u ornato 0 80 Cuando tales espectáculos fueren en tiempo de fiestas, cada función 1.50 Carrouseles, caballitos, etc., cada día que trabajen 2.50 Ejidos: A la solicitud de arriendo acompañarán una boleta de 1.00 Y por cada hectárea que se dé o esté arrendada, pagarán anualmente: 1.00 Si fuere vecino de la comprensión 0.10 SI no fuere vecino de la comprensión 0.15 Empresas industriales, de cualquier clase, movidas por fuerza motriz, matrícula 2.00 Y mensualmente 2.00 Exportación o extracción: Los siguientes artículos que se exporten o se extraigan, y cuando vayan directamente fuera del país, pagarán: Cueros frescos o secos, cada uno $ 0.10 Pieles, arroba o fracción 0.15 Manteca, sebo o miel de abejas, lata 0.15 Quesos, cuajadas o mantequilla, quintal o fracción 0.15 Granos y otros productos no especificados, quintal o fracción 0.05 Cuando tales productos fueren voluminosos o de gran peso, flete 0.30 F Art. 8Fierros o marcas de herrar, matrícula: Si el interesado poseyere 200 o más 5.00 Si poseyere 100 o más animales 3.00 Si poseyere 50 o más animales 2.00 Si poseyere 20 o más animales 1.00 Si poseyere menos de 20 animales 0.60 Permiso para hacer un fierro o marca de herrar 0.50 Fianzas: De guardar paz, el que la solicite 1.00 Y el que la rinda 1.50 De la haz, el que la solicite 1.00 Fábricas: De jabón u otros productos, matrícula 0.50 Y mensualmente 0.25 G Art. 9Gallos y lotería: Estos juegos se rematarán en el mejor postor y en subasta pública, en Enero de cada año. En caso no se remataren, la Municipalidad podrá administrarlos en la forma más provechosa. Los otros juegos permitidos, son los demás que señala el Art. 51 Pol. y la Municipalidad podrá cobrar según la importancia y lucro de ellos. Ganados: Que pasten en los ejidos que no estén arrendados por sus propietarios, por cada cabeza pagarán anualmente: Si sus propietarios son vecinos de la comprensión 0.50 Si no son vecinos 0.10 I Art. 10Introducción de Mercaderías: Por el quintal o fracción de mercaderías o productos extrajeron 0.10 De artículos o productos del país 0.05 Cuando tales mercaderías o productos, nacionales o extranjeros, fueren voluminosos o de gran peso, flete 1 00 Información adperpetuam, el que solicite 1.00 L Art.11-Lineas: El que edifique casa en la población, solicitará la línea correspondiente, acompañando una boleta de $ 0.50 Lecherías: Ventas de leche en la población, mensualmente 0.30 Y por cada vaca de ordeño dentro de la población, mensualmente 0.10 P Art. 12Piso: Carretas o carretones, que trafiquen en la población, diariamente 0.10 Pólvora: Permiso para quemarla, cuando no sean días de fiesta titular o religioso 0.25 Permiso para desollar una res, quemar labores agrícolas, etc. 0.25 R Art.13 Reconocimientos de hijos ilegítimos, cada uno 0.50 Refresquerías o chicherías, mensualmente 0.20 Rifas previo permiso de la autoridad competente y cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad y ornato, pagarán el 5% sobre el el valor de la cosa en rifa, Reconocimiento de firmas, demanda., embargos, acompañarán el escrito una boleta de 0.50 Rondas: Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público, harán sus rondas hasta la mitad del camino que les corresponde, durante los meses de Julio y Noviembre de cada año. El que no las hiciere pagará cada vez. 2.00 S Art 14Solares: Abiertos o sin edificación, en el radio central mensualmente 0.20 Solvencia, con el fondo municipal, el que la solicite 0.25 T Art. 15Tramos en el Rastro, derecho de cada uno y cada vez que lo ocupen 0,50 Trapiches, matrícula 3.00 Si son de madera, matrícula 1.50 Tenerías, matrícula 2.00 Y mensualmente 0.50 Talleres de artes u oficios, màtricula 0.50 Disposiciones Generales Art.16 Los impuestos anuales o de matrícula se pagarán en Enero de cada año; los mensuales del veinticinco al último de cada mes, y los de apertura y diarios, al momento de sucederse. Los que se mostraren renuentes al pago en las fechas indicadas, sufrirán un recargo del 20% en calidad de multa y a beneficio del fondo municipal. Art. 17Las autoridades gubernativas, judiciales o de cualquier otra clase, no extenderán permisos ni tramitarán solicitudes de ninguna clase sin que los interesados les presenten antes la boleta del impuesto respectivo, que en su caso, señale este plan de arbitrios. Los que contravinieren esta disposición sufrirán una multa de cinco a diez córdobas, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. Art. 18A los artículos, negocio., empresas, etc., que no figuren concretamente en este plan de arbitrios, se les aplicarán las cuotas análogas o similares. Art. 19La aplicación de este plan de arbitrios está sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes de 11 Febrero de 1913; 2 de Febrero y 30 de Agosto de 1917; 16 de Febrero de 1925: 3 Febrero y 7 de Junio de 1933; 22 de Mayo y 15 de Octubre de 1934; 8 de Marzo de 1935; y 22 de Julio de 1937. Elévese al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación, y surtirá sus efectos legales el primero del mes siguiente al de su publicación en «La Gaceta». San Pedro de Lóvago, veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta.  Nacor MirandaMiramón González, Srio. ComuníqueseCasa PresidencialManagua, D. N., 26 de Junio de 1940SOMOZAEl Ministro de Gobernación, por la ley-Gustavo Abaunza. -