Plan De Arbitrios De La Junta De Fomento De Corn Island

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA DE FOMENTO DE CORN ISLAND) DECRETO EJECUTIVO No. 241, Aprobado el 2 de Febrero de 1940 Publicado en La Gaceta No. 31 del 7 de Febrero de 1940 El Presidente de la República, Acuerda; Acuerda Unico  Aprobar en la forma siguiente, el plan de arbitrios elaborado por la Honorable Junta de Fomento de Corn Island, Departamento de Zelaya, que dice; PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA DE FOMENTO DE CORN ISLAND, DEPTO. DE ZELAYA Art. 1Forman las rentas de esta Junta de Fomento, los impuestos, multas, servicios y demás arbitrios que a continuación se detallan. A Art. 2Agencias o agentes compradores de coco u otros productos de la comprensión, matrícula C$5.00 Y mensual mente 1.00 Annimales vagos. De asta o casco que sean recogidos por la policía, cada cabeza 1.50 Si son de cerda o lanar, cada cabeza 0.50 Anímales de dueño desconocido, se procederá con ellos de conformidad con la ley. Aseo. Todo dueño de casa o Inquilino está obligado a barrer sus solares y el frente de calle que le corresponde, el sábado de cada semana. El que no lo hiciere pagará cada vez 0.25 Automóviles o camiones, de comercio o particulares, matricula 2.50 Y mensualmente 2.50 Autenticaciones de firmas de funcionarlos o empleados, acompañarán una boleta de 0.20 Acusaciones, por Injurias y calumnias, acompañaran al escrito una boleta de 0.50 B Art. 3Boticas, Droguerías o Farmacias: Con existencia de diez mil córdobas o más, matrícula C$20.00 Mensualmente 10.00 Con existencia de cinco mil córdobas o más, matricula 15.00 Y mensualmente 8.00 Con existencias menores de cinco mil córdobas, matricula 10,00 Y mensualmente 5.00 Billares: Cada mesa, matrícula 3.00 Y mensualmente 3.00 Bailes, músicas o serenatas, después de las 10 pm. 2.00 Bestias, cada una, mular o caballar, matricula 2,00 Buhoneros o vendedores ambulantes, de mercaderías, medicinas, joyas, etc: Extranjeros, matrícula 10.00 Y mensual mente 10.00 Nicaragüenses, matricula 1.00 Y mensualmente 1.00 Los de extraña jurisdicción, por cada día de permanencia: Extranjeros 5.00 Nicaragüenses 1.00 C Art. 4Cantinas: Serán clasificadas por la Junta, asi: De primera clase, matricula 20.00 Y mensualmente 10.00 De segunda clase, matricula 15.00 Y mensualmente 7.50 De tercera clase, matrícula 6.00 Y mensualmente 3.00 Carcelajes: Por defraudación fiscal o tahurería 2,00 Y por cualquier otro delito o falta comprobada 0.50 Carreras de caballos: Cada jinete o corredor pagará anticipadamente 2.00 Carretas o carretones, matrícula 2.00 Y mensualmente 2 00 Contraste de pesas o medidas, por cada una, anualmente 0.50 Certificaciones: De nacimientos, matrimonios, defunciones, etc., acompañará una boleta de 1.00 Ch Art. 5Chinamos: En tiempo de fiestas por la vara lineal para construirlos 0.30 Los negocios, comercio, diversiones, etc., que se establezcan en tiempo de fiesta, pagarán a juicio de la Junta, según tu importancia y lucro. Chicherías, matrícula 2.00 Y mensualmente 1.00 D Art. 6Destace: Por el de una res, en la población o en la jurisdicción, para el consumo público 1.00 Y por el cerdo, cabro o tortuga C$ 0.50 Destazadores: de ganado mayor, matricula 2.00 Y de ganado menor o tortugas, matricula 1.00 E Art. 7.  Establecimientos de comercio; Almacenes, tiendas, truchas, comisariatos, pulperías, ventas de abarrotes, etc, con existencias de mil córdobas o menos, matricula 5.00 Y mensualmente 1.00 Con existencia de tres mil córdobas o menos, matricula 10.00 Y mensualmente 2.25 Con existencia de cinco mil córdobas o menos, matricula 12.50 Y mensualmente 5.00 Cuando las existencias fueren mayor de cinco mil córdobas, pagarán ademas del impuesto anterior, por cada mil córdobas o fracción excedente, un córdoba de matrícula y un córdoba mensual. Espectáculos públicos: Por cada función de maroma, cines, veladas, comedias, etc., cuando no fueren en beneficio de algun fondo de caridad u ornato, pagarán 3.00 Embarcaciones: Toda embarcación que salga de este puerto pagará el impuesto siguiente; De cinco a diez toneladas 0.50 De once a treinta toneladas 1.50 Mayor de treinta toneladas 3.00 Si la embarcación es de registro extranjero pagará el doble del impuesto anterior, según el caso. Para el efecto del cobro de este impuesto, el Comandante del Puerto no extenderá zarpe a ninguna embarcación sin previa presentación de la boleta correspondiente. Exportación o extracción: los siguientes artículos o productos que se exporten o se extraigan de la comprensión, pagarán: Aceite de coco, cada tambor 2.00 Cocos cada millar o fracción 1.00 Copra. Cada quintal. 0.50 Manteca de coco, cada quintal o fracción 1.00 Cerdos, cada uno 0.50 Otros productos no especificados, quintal o fracción 0.25 Se entiende por tambor de aceite de coco, una cantidad no mayor de cincuenta y cinco galones, y el impuesto respectivo se cobrará aunque el embarque sea envases más pequeños. H Art. 8.  Hoteles Los que cobren por hospedaje de cada persona cinco córdobas o más diarios, matrícula C$ 15.00 Y mensualmente 7.50 Los que cobren menos de cinco córdobas, matrícula 5.00 Y mensualmente 3.00 I Art. 9.  Introducción: por cada bulto de mercaderías o artículos, de cien libras o fracción, que el comercio introduzca a la Isla, pagarán 0.05 Por cada res o animal de casco 0.50 J Art. 10.  Juegos: Los de gallo y loterías, se rematarán en el mejor postor en enero de cada año. En caso no se remataren, la Junta podrá administrarlos en la forma más provechosa. Los otros juegos permitidos son los demas que señala el Art. 51 Pol, y la Junta cobrará según su importancia y lucro. M Art. 11.  Maderas: Cada puesto de venta, matricula 5.00 Y mensualmente 1.00 O Art. 12.  Ornato: Todo varón mayor de diez y ocho años y hasta cincuenta y cinco de edad, pagará anualmente, si es propietario de bienes 3.00 Si no es propietario 2.00 Esta contribución fue propuesta en cabildo abierto y aceptada por todos los contribuyentes de la comprensión en forma voluntaria y su producto se destinará exclusivamente al ornato de la población. Se puede evitar el pago en efectivo de este impuesto, dando el contribuyente tres o dos días de trabajo, según el caso, en obra de ornato que señalará la Junta. P Art. 13.  Pescadores: Por el derecho de pescar en aguas de esta comprensión, pagarán por cada temporada, asi: Si el pescador es extranjero 10.00 Si es nicaragüense no residente en la Isla 5.00 Si es residente en la Isla y nicaragüense Libre R Art. 14.  Refresquería: En salones o casas particulares, matricula 2.00 Y mensualmente 1.00 Rifas: Previo permiso da la autoridad competente, y cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad u ornato, pagarán el 5% sobre el valor de la cosa en rifa. T Art. 15. Talleres: De artes u oficios, como barberías, sastrerías, etc., matrícula 2.00 Y mensualmente 1.00 Títulos o traspaso de dominio de propiedades ubicadas en la Comprensión, acompañarán de previo una boleta de 5.00 El Juez respectivo no dará curso a ninguna solicitud al respecto, si ésta no va acompañada de la boleta correspondiente. DISPOSICIONES GENERALES Art. 16.Para el efecto de la clasificación de los establecimientos, negocios, etc., el Presidente de la Junta, el Tesorero de la misma y el Agente de Policía, la harán cada vez que el caso lo requiera y podrán asociarse de peritos entendidos en el ramo que se trate de calificar. Tales calificaciones serán dadas a conocer a los contribuyentes con la debida anticipación, para los efectos que convengan. Art. 17. Los impuestos anuales o de matrícula, se pagarán en enero de cada año; los mensuales, del primero al cinco del mes a que correspondan; y los de apertura o diarios, al momento de sucederse. Los que de algún modo trataren de evadir el pago de sus impuestos en las fechas indicadas, sufrirán un recargo del 20% en calidad de multa y a beneficio del fondo de la Junta. Art. 18. Cualquier establecimiento, negocio, empresa, etc., que se estableciere en lo sucesivo, pagará un Impuesto de apertura que será igual al doble del que le corresponda de matrícula. Es entendido que el establecimiento, negocio, empresa, etc., que pague este impuesto de apertura, no pagará el de matrícula durante el año en que efectúe aquel. Art. 19. A los artículos, negocios, empresas, etc,, que no figuren concretamente en este plan de arbitrios, se les aplicarán las cuotas análogas o similares. Art. 20. Las autoridades gubernativas, judiciales o de cualquier otra clase, no ex tenderán permisos, tramitaciones o solicitudes de ninguna ciase, sin que los interesados les presenten antes la boleta de pago del impuesto respectivo, que en su caso señale este plan de arbitrios. Los que contravinieren esta disposición serán responsables personalmente ante la Junta, y pagarán el doble de los impuestos que ésta haya dejado de percibir. Art. 21. La aplicación de este plan de arbitrios está sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes de 2 de febrero y 30 de agosto de 1947; 16 de febrero de 1925; 3 de febrero y 7 de julio de 1933. Elévese al conocimiento de Supremo Gobierno para su aprobación, y surtirá sus efectos legales desde su publicación por bando en aquella Isla, y será publicado también en «La Gaceta». Corn Island, Zelaya, doce de enero de mil novecientos cuarenta. A. E, Downs.  W. Bryan.  G. Carlson.  V. Morgan.  F. G. Downs Srio. Comuníquese  Casa PresidencialManagua, D. N. 2 de Febrero de 1940.  SOMOZA.  El Ministro de la Gobernación por la Ley,  Gustavo Abaunza. -