Permìtese La Exportación De Maìz

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - PERMÌTESE LA EXPORTACIÓN DE MAÌZ No. 7, Aprobado el 22 de Junio de 1951 Publicado en La Gaceta No. 132 del 25 de Junio de 1951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que con fecha trece de Marzo del presente año, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 5, suspendiendo temporalmente la exportación de maíz, con el objeto de proteger al consumidor nacional, ya que a seguir el ritmo de exportaciones que se estaban efectuando antes de dicha fecha, la producción del año agrícola 1950/51, no hubiese bastado para llenar las necesidades nacionales; CONSIDERANDO: Que tal suspensión mantenida hasta esta fecha, ha producido los benéficos efectos que de ella se esperaban, evitando la escasez de dicho grano y el alza inmoderada de sus precios, mientras no se llegara a la época de la recolección del iniciado año agrícola 1951/52. CONSIDERANDO: Que está cercana la época de la próxima cosecha de maíz en el presente año, y según las cifras estadísticas comprobadas por el Gobierno, los saldos existentes de la cosecha del año agrícola anterior, permiten la exportación de una parte de los mimos sin afectar los presentes condiciones de abastecimiento mientras no se obtengan los productos de la recolección que se avecina: CONSIDERANDO: Que a fin de asegurar que una parte de los saldos existentes de la cosecha anterior de maíz, se destine al consumidor nacional y evitar así la exportación de su totalidad, conviene dictar medidas al efecto, y a este propósito lo indicado es encargar a determinados funcionarios de los Departamentos de la República la vigilancia sobre esas exportaciones. POR TANTO: De conformidad con las anteriores consideraciones, y con apoyo en los Artos. 194 ordinal 3) Cn. Y 6 ordinales 14 y 15) de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado, de 29 de Octubre de 1948. DECRETA: Artículo 1.- Permítase la exportación de maíz de la República, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Decreto: Artículo 2.- Toda persona que deseare exportar maíz, antes de presentar su declaración de exportación al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberá obtener la aprobación de la cantidad a exportase, por parte de una Junta compuesta por parte de una Junta compuesta por el Jefe Político del Departamento de donde proceda el grano, el Alcalde Municipal de la respectiva cabecera departamental, y el Gerente o Agente del Banco Nacional de Nicaragua en dicha cabecera, si lo hubiere. Artículo 3.- Dicha Junta extenderá las respectivas aprobaciones, siempre que el exportador acredite ante ella, que la cantidad de maíz que desea exportar no excede de las dos terceras partes de sus existencias del grano, y además contraiga ante las mismas un compromiso de vender la tercera parte restante al público al precio que ha prevalecido en la primera quincena del presente mes. Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no extenderá ningún Certificado de Exportación de Maíz, si el interesado no le presentare la aprobación a que se refiere el artículo anterior. Artículo 5.- Para proceder a la venta de la tercera parte de sus existencias de maíz, que los exportadores deben destinar al consumo nacional, deberán obtener de previo de la Junta a que se refiere el Arto. 2 de este decreto, la aprobación respectiva. Artículo 6.- Los que precedieren a vender dicha tercera parte, sin la respectiva aprobación de la Junta, incurrirán en una multa igual a la mitad del valor de la cantidad de maíz vendida ocultamente, que se aplicará gubernativamente. Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D., N., a los veintidós días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y uno.- (f)- A. SOMOZA, E. Delgado, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -