Otorgamiento De Concesión De Los Servicios De Estiba, Desestiba, Embarques Y Desembarques De Las Mercaderías De Importación, Exportación, Almacenamiento De Carga Y Los Servicios De Montacargas, Manipulación De Las Cargas Y Grúas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA, DESESTIBA, EMBARQUES Y DESEMBARQUES DE LAS MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO DE CARGA Y LOS SERVICIOS DE MONTACARGAS, MANIPULACIÓN DE LAS CARGAS Y GRÚAS DECRETO No. 35-97, Aprobado el 17 de Junio de 1997 Publicado en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio de 1997 DECRETO No. 35-97 EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el modelo monopolítico actual de los servicios portuarios del País, es la principal causa del alto costo tarifario y consecuentemente la fuga masiva de carga hacia otras terminales portuarias de la región centroamericana. II Que la Empresa Nacional de Puertos necesita de instrumentos dinámicos que le permitan actuar con criterio empresarial en el marco de la económica actual de mercado. III Que la Empresa Nacional de Puertos debería brindar de manera directa determinados servicios, así como facilitar a Personas Naturales o Jurídicas la oportunidad de prestar servicios privados dentro de las instalaciones físicas de los complejos portuarios, con la finalidad de establecer un nuevo modelo de organización y manejo del sistema Portuario Nacional, con el propósito de brindar un excelente servicio, reducción tarifaria y en donde se logre la participación de los distintos agentes económicos del País. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente DECRETO DE: OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA, DESESTIBA, EMBARQUES Y DESEMBARQUES DE LAS MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO DE CARGA Y LOS SERVICIOS DE MONTACARGAS, MANIPULACIÓN DE LAS CARGAS Y GRÚASArtículo 1.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Puertos a otorgar concesiones de explotación portuaria preferentemente a sus estibadores y/o empleados organizados en empresas privadas con plena autonomía de funcionamiento operativo y financiero. Artículo 2.- La Empresa Nacional de Puertos garantizará a las Empresas Privadas debidamente organizadas, a fin de que brinden con eficiencia y a bajo costo los servicios concesionados, la libre movilización de su personal de base y administrativo, así como el uso de los equipos de trabajo a través de las instalaciones portuarias, muelles, patios y bodegas de cada complejo portuario del país. Artículo 3.- Cuando se trate de prestación de los servicios concesionados y que menciona el Artículo 1 del presente Decreto, la Empresa Nacional de Puertos podrá alquilar a las Empresas Privadas legalmente establecidas, cuando lo solicitaren, de los equipos y aparejos de trabajo utilizados en las operaciones de cargue y/o descargue, transferencias, manipulación y almacenamiento de las mercaderías en los puertos del país. Artículo 4.- Créase la Comisión Reguladora del Concesionamiento de la estiba, desestiba, embarque y desembarque de las mercaderías de importación y exportación, almacenamiento de carga y los servicios de montacarga, manipulación de la carga y grúas, integrada por la Junta Directiva en funciones de la Corporación Transporte del Pueblo. Artículo 5.- Serán funciones de la Comisión Reguladora, las siguientes: a) Supervisar que la Empresa Nacional de Puertos controle el manejo y protección de la carga. b) Imponer sanciones a los infractores de los convenios de concesión. c) Aprobar los convenios de concesión que otorgue la Empresa Nacional de Puertos. d) Proponer las políticas que estime convenientes para mejorar la deficiencia de las operaciones portuarias. Artículo 6.- La Comisión Reguladora será la entidad competente para aprobar las tarifas que cobre la Empresa Nacional de Puertos en la prestación de servicios portuarios como del cobro del transporte acuático nacional, tanto de carga como de pasajeros. Artículo 7.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO. Presidente de la Republica de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO. Ministro de la Presidencia. -