Organízanse Las Actuales Contraloría General De Cuentas Locales Y Contraloría General De Beneficencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - ORGANÍZANSE LAS ACTUALES CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS LOCALES Y CONTRALORÍA GENERAL DE BENEFICENCIA DECRETO EJECUTIVO No. 383, Aprobada el 6 de Abril de 1940 Publicada en La Gaceta No 79 del 12 de Abril de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades DECRETA: Organizació Art. 1.-Las actuales Contraloría General Locales y Contraloría General de Beneficencia, funcionarán en lo sucesivo, como Secciones o Salas del Tribunal de Cuentas, con los nombres de Contraloría Especial de Cuentas Locales y Contraloría Especial de Beneficencia, respectivamente. Ambas Contralorías serán organizadas y nombrado su personal por el Ejecutivo en los correspondientes ramos de Hacienda, Gobernación y Beneficencia, y estarán sujetas a la dirección técnica y disciplinaría del Presidente del Tribunal de Cuentas, quien la ejercerá por medio del Jefe de cada una de ellas, como superior inmediato, y podrá pedir las remociones de l caso por causa justa. Art. 2.- El personal técnico de la Contraloría E. C. C. L. L, y el de la Contraloría E. de B, o sean sus miembros principales, es el siguiente: a)- Un Jefe para cada Contraloría; b)- Cinco Contadores o Auditores para cada Contraloría, pudiéndose aumentar su número para su buena marcha si fuere necesarios. Fuera de este personal habrá los colaboradores, oficiales, mecanografistas, archiveros, etc., que se consideren indispensables y además un Secretario para cada una de las Contralorías. Art. 3.- El Jefe de cada Contraloría debe tener las mismas calidades que la ley exige a los Jefes de Salas del Tribunal de Cuentas, y los Contadores respectivos, las mismas que se exigen a los Contadores y Auditores de las otras Salas del Tribunal. Art. 4.- Las Contralorías, en su carácter de Salas del Tribunal de Cuentas, gozarán de autonomía funcional, sujetas a la dirección técnica y disciplinaria del Presidente del mismo Tribunal, y sus miembros no pueden ser removidos, sino por causa justa y en virtud de resolución fundada. Art. 5.- Los miembros que componen el personal técnico de ambas Contralorías serán juramentados respectivamente ante el Ministerio de la Gobernación y ante el de Beneficencia, y les serán aplicables, en lo que fuere pertinente, lo que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas prescribe a los que integran el personal directivo del propio Tribunal. DE LAS FACULTADES DE LAS CONTRALORÍAS ESPECIALES. Art. 6.- Son atribuciones de esas Contralorías Especiales: 1º.- Dictar sus respectivos Reglamentos Interiores, para el régimen y distribución del trabajo que les corresponde. 2º.- Ser en su calidad de Salas de Tribunal de Cuentas, órganos de fiscalización: La primera de la administración de los Tesoreros Municipales y del Distrito Nacional, y de cualquiera otras organizaciones administradoras de empresas o negocios municipales; y la segunda, de la administración de los Tesoros de las Juntas de Beneficencias, de la Lotería Nacional y de toda otra Junta o Institución de Beneficencia; correspondiéndoles, en consecuencia la vigilancia en la ejecución de los Presupuestos de esas entidades, y la función controladora de esos Tesoros con facultades para supervigilar sus manejos y glosar hasta su fallo las cuentas de los respectivos Tesoreros, haciendo que se cumplan fielmente las leyes y disposiciones de la materia. 3º.- Prescribir los formulario e intervenir en la emisión y el debido sellado de las boletas que deben usar esas entidades para el cobro de todo impuesto, renta o ingreso por razón de propios o arbitrios, procurando en lo posible unificar y aligerar el sistema de cobro. 4º.- Mandar, siempre que el Ministerio de Gobernación y anexos, por medio del Tribunal de Cuentas o el Presidente del Tribunal de Cuentas estimaren conveniente practicar visitas a las oficinas que manejen fondos o administren bienes de esas entidades, para cerciorarse si todo esta en orden, destacando al efecto al Contador o Auditor que juzgue necesario y mejor preparado para tal comisión. Dichos visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso, haciendo las observaciones o sugerencias que estime pertinentes. 5º.- Verificar cuando lo creyeren oportuno la identidad, certeza y legalidad del valor de cualquier obra cuyo precio les pareciere no estar conforme con la realidad, procediendo para tal efecto como lo dispone el inciso anterior y valiéndose para el caso de reconocimiento y dictamen pericial. 6º.- Intervenir del mismo modo en los cortes de Caja, elaboración de inventarios de vienes de esas entidades, y en la entrega de las oficinas que manejen o administren dicha clase de vienes. 7º.- Prevenir o obligar a los Tesoreros de la referencia la rendición de sus informes periódicos y las de sus cuentas dentro del término que la ley señale, pudiendo imponerles multas en casos de rebeldía, las que comunicarán al Ministerio respectivo para lo de su cargo. Las multas se impondrán por acuerdo en un libro especial, si no hubieren diligencias creadas, bastando para su legalidad la concurrencia de las firmas del Contralor y Jefe respectivo, como Delegatario del Presidente del Tribunal, la del Auditor de quien precede el apremio, y la del Secretario respectivo. Las multas ingresarán al fondo del correspondiente organismo conectado con el asunto. 8º.- Obligar a los Tesoreros a que rindan la fianza de ley, y calificar la legalidad de dichas fianzas, previo dictamen del Abogado Consultor del Gobierno. Estas fianzas, serán debidamente custodiadas por la Contraloría a que correspondan, las que cuidarán de inspeccionarlas por lo menos cada tres meses a fin de constar la supervivencia y solvencia del fiado o la responsabilidad de la garantía; y en caso de que las cauciones hayan venido a menos, avisarlo al Ministerio del ramo para que exija el cumplimiento de la garantía, si el Tesorero se negare a obedecer la orden directa de la Contraloría. 9º.- Comunicar al Ministerio que corresponda para que ordene la cancelación de las escrituras de fianzas cuando hubiesen cesado los motivos de la caución. 10.- Llevar y custodiar un archivo bien ordenado y completo de Registros, Libros, Comprobantes, Cuadros Sinópticos y toda documentación archivable, con la debida clasificación para facilitar las consultas y referencias. 11.- Dar cura al respectivo Ministerio respectivo de sus labores en el año, para lo que éste tenga a bien y proporcionar a la Dirección General de Estadística todos los datos que por esta oficina les fuera pedido. 12.- Exigir de los cuentadantes que cada orden de pago que hubieren cumplido vaya apoyada por los respectivos comprobantes originales y accesorios, tales como recibos, planillas, copias de los respectivos acuerdos, facturas o cualquier documento que de modo fehaciente pruebe la legitimidad de la deuda. De este requisito quedan exentas las órdenes de pago libradas en cancelación de los sueldos ordinarios previstos en los Presupuestos; y hacer además a los cuentadantes los reparos del caso, cuando verificaren pagos sin sujetarse a los anteriores requisitos. 13.- Coadyuvar eficazmente con el Ministerio respectivo en lo relativo a la aprobación de los Presupuestos de ingresos y egresos y de los planes de arbitrios de las entidades controladas, haciendo las sugerencias que estimaren convenientes. 14.- Revisar, glosar, liquidar mensualmente, todas las cuentas que para el debido examen le sometan los tesoreros de las mencionadas entidades, en la forma y tiempo legal, para que la tramitación y enjuiciamiento de las cuentas respectivas, se lleven a efecto en una forma expedita y sencilla. 15.- Deducir del examen de tales cuentas de los respectivos tesoreros las responsabilidades que resultaren en pro o en contra del cuentadante, o de terceros afectados, previa audiencia de éstos, haciéndoles a aquellos, las observaciones o reparos, del caso, dentro de los 15 días de presentadas y tramitadas las cuentas. 16.- Cuidar el examen, golosa y finiquito de las cuentas se verifiquen en ordene cronológico, sobre todo en las que provengan de la misma oficina o del mismo cuentadante. 17.- Expedir los finiquitos de las cuentas, por medio del Presidente del Tribunal, una vez que la rendición y juicio de ellas, no queden resultas pendientes, a favor o en contra de los responsables o fiadores, previa la sentencia respectiva en cada caso. 18.- Informar periódicamente al respectivo Ministro de su ramo, por medio de su jefe, acerca de las cuentas falladas y las que estén pendientes de pago, con los pormenores del caso. 19.- Rendir los informes semestrales al Presidente del Tribunal de conformidad con el Reglamento del mismo Tribunal. Atribuciones de los Jefes de las Contralorías Especiales Art. 7.- Corresponde a los Jefes de las Contralorías Especiales: a)- Presidir en Consejo sus respectivas salas, en los casos que esta ley determine; b)- Dirigir los trabajos de las mismas, procurando que haya método en la ejecución, y llevar la correspondencia por medio del Secretario sí así lo dispusiere, pero suscribiendo la que fuera dirigida a los Supremos Poderes; c)- pedir a las oficinas y empleados municipales o de beneficencia, respectivamente, los informes y documentos que creyeren indispensable para los fines pertinentes. d)- Cuidar de que los respectivos Tesoreros rindan la fianza de ley y que se rectifiquen o renueven las rendidas, todo en el monto que los contralores jefes señalen, según las disposiciones de las leyes existentes; e)- Excitar a los Síndicos Municipales respectivos y a los organismos de beneficencia, en su caso, para que sean ejecutados los cuentadantes que resultaren deudores morosos de esas entidades o sus respectivos fiadores. f)- Conocer en apelación de los recursos introducidos contra las sentencias dictadas por los contadores encargados de los juicios de cuenta, integrando y formando tribunal en consejo con los otros contadores de sus respectivas salas especiales, no implicados, y en general ejercer en sus salas, en asuntos de cuentas, las facultades que tienen los Presidentes de las Cortes de Apelaciones en estas últimas, compatibles con su carácter contencioso administrativo. g)- Prescribir las reglas particulares concretas que estimen convenientes a fin de que los empleados que manejen fondo lleven mejor su cuenta, y ordenar a los contadores se trasladen a cualquier lugar de la República a investigar operaciones incorrectas o a verificar errores de cuentas; y h)- Conceder permiso a los contadores y demás empleados, hasta por ocho días continuos, cuidando que por ello, no se perjudique la buena marcha de los asuntos y el buen manejo de la Contraloría. Art. 8.- Todas las anteriores atribuciones delegadas a los Jefes de las Contralorías Especiales pueden ser ejercidas directa o inmediatamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas, siempre y cuando este funcionario lo tuviere a bien. De la Rendición, Juicio y Fallo de las Cuentas Art. 9.- El Ministerio del Distrito Nacional, la Municipalidades de las ciudades cabeceras o equiparadas a éstas, las Juntas de Beneficencia y el Gerente. Tesorero de la Lotería Nacional de Beneficencia, rendirán administrativamente sus cuentas, remitiendo mensualmente a la respectiva contraloría, con inventario duplicado, toda la documentación a que se refiere el Art. 6 No 13, y además las necesarias copias de actas, libros de cuentas y todo otro documento que las contralorías estimaren necesario para el correcto examen de las cuentas de los respectivos tesoreros. Art. 10.- Las cuentas de las entidades señaladas en el artículo anterior, se llevarán por partida dobles y los libros que usarán son: Diario, Mayor y Caja; y además, el de Especie para el Gerente. Tesorero de la Lotería Nacional de Beneficencia. Art. 11.- Los Tesoreros de las Municipalidades no comprendidas en el Art. 9, llevarán sus cuentas en cuadernote papel simple, de donde tomarán los datos necesarios para levantar el cuadro de ingresos y egresos mensuales, que rendirán a la Contraloría E, de CC. LL., dentro de los primeros cinco días de cada mes, junto con los pies de los talones de las boletas vencidas, los comprobantes de pago, la copia original de la autorización del Ministerio de la Gobernación, cuando se trate de pago de gastos extraordinarios. Art. 12.- El examen y glosa administrativa y judicial de las cuentas, se harán con diligencia por el contador respectivo, elegido por el Jefe de la Contraloría Especial y de cada reparo administrativo o judicial se dará inmediato conocimiento al cuentadante, por medio de copia suscrita por el contador que conozca de ella, para su correspondiente desvanecimiento. Art. 13.- De la sentencia dictada por el contador podrá el cuentadante apelar dentro de diez días siguientes al de su notificación para ante la Contraloría en consejo, la cual después de oír la expresión de agravio que se hará en el acto de la mejora, dentro de cinco días de notificado el auto de admisión de apelación, más el termino de la distancia, y de oír el informe del contador de primera instancia, dictará su fallo sin ulterior recurso. Art.- 15.- Las sentencias dictadas por la Contralorías en consejo, serán formadas por mayoría y en caso de empate, para dirimir la discordia, se llamará a uno de los contadores de la otra contraloría especial, escogido entre lo más caracterizados por su competencia y actividad, para que integre el consejo y se forme la mayoría legal. Art. 16.- Incumbe sola mente al Presidente del Tribunal de Cuentas librar los correspondientes finiquitos o cartas de lasto, a favor de los cuentadantes o sus fiadores. Disposiciones Generales. Art. 17.- El Ministerio del Distrito Nacional, Municipalidades y demás entidades de que aquí se trata, deberán publicar sus planes de arbitrios, en un diario de su localidad en uno de la capital, si no lo hubiere en aquella, por lo menos 15 días antes de someterlo a la aprobación del Ejecutivo. Art. 18.- Dichas organizaciones enviarán en mes de Abril de cada año al Ministerio de Gobernación o de Beneficencia, según, corresponda, sus presupuestos de ingresos y egresos probables que formulen; los cuales entrarán en vigor del primero de Julio al treinta de Junio del año siguiente. El Presupuesto de todo nuevo organismo Municipal o de Beneficencia, o toda disposición que envuelva una modificación del presupuesto ordinario, se enviará al Ejecutivo, dentro de los primeros quince días de su función o de ser acordada la modificación, en su orden. Art. 19.- Los planes de arbitrios y los presupuestos a que se refieren los dos artículos anteriores surtirán sus efectos legales una vez aprobados por el Ejecutivo, con las reformas que estimare conveniente y publicados dichos planes en el Diario Oficial La Gaceta. Art. 20.- Todo contrato que tenga por objeto la ejecución de una obra, deberá ser consultado de previo con el Ministerio respectivo, enviándo los proyectos de presupuesto, para su aprobación. Una vez terminada la obra, será recibida por la respectiva Contraloría, quien podrá delegar su representación en los Jefes Políticos, en las cabeceras, o en personas responsables, en las otras poblaciones, siempre asesorados por un perito en la materia, para los efectos legales. Art. 21.- Los ingresos y egresos de los presupuestos ordinarios, se bastantearán por el producto de los propios y arbitrios de las citadas organizaciones en el año anterior, y los egresos se distribuirán mensualmente, en la siguiente forma: a)- El 35% para gastos ordinarios administrativos; b)- El 40% para mejoras y servicios públicos, sí se tratare de Municipalidades y del Distrito Nacional, y el 50% sí se tratare de Juntas de Beneficencia; c)- El 10% para Sanidad e Higiene de su localidad, sí se tratare de Municipalidades o del Distrito Nacional; d)- El 5% Para rezagos y deudas y para atender las deudas que no tengan comprometida su renta especial. e)- Para gastos de la boletería o del sostenimiento de la Contraloría el porcentaje o cuota que fije el Ministerio respectivo, dentro del cinco por ciento; f)- El 5% para gastos imprevistos. Se comprende en los gastos ordinarios de administración municipales, (Icn. A), los siguientes: 1)- Los sueldos de los Alcaldes y Síndicos y demás empleados indispensables para el mantenimiento de la Administración y honorarios de los Tesoreros y Colectores; 2)- Sueldos de los empleados de las empresas de esas entidades que producen ingresos para ellas. 3)- Sueldos de los maestros de las escuelas municipales y pago de los alquileres de los locales que ocupen éstas. 4)- Sueldos de los Jueces, Secretarios, Escribientes y Porteros de los Juzgados Locales y útiles de escritorio de los mismos y demás dependencias. En caso de que las entidades no tengan deudas ni rezagos pendientes, el porcentaje acreditado al inciso d) se destinará al acreditado por el inciso b). Art. 22.- Los egresos del presupuesto ordinario de la Lotería Nacional de Beneficencia, serán fijados por la Junta Nacional de Beneficencia, con sujeción a las normas que juzgue .más convenientes. Los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos de todas las entidades, una vez aprobados por los respectivos Ministros, o por las instituciones o funcionarios a quienes corresponde aprobarlos, deben ser transcritos a las contralorías correspondientes para los fines de ley. Art. 23.- Los Tesoreros de las mencionadas entidades no harán ningún pago que no sea ordenado dentro de los capítulos ordinarios del presupuesto debidamente aprobado. Los gastos que correspondan al capitulo a que se refiere el inciso c) del Art. 21, sólo pueden ser ordenados por las Municipalidades o por el Distrito Nacional, mediante la aprobación de la Dirección General de Higiene o directamente por ésta, con el cúmplace de los respectivos Alcaldes o del Ministro del Distrito Nacional. Art. 24.- Los gastos que ocasiona el funcionamiento de las Contralorías mencionadas, serán sufragados por los organismos que controlan, siempre que sus rentas no grabadas, excedan de doscientos córdobas mensuales. El Poder Ejecutivo determinará anualmente y en forma proporcional la cantidad mensual con que debe contribuir cada una de esas organizaciones para tal fin. Art. 25.- Son aplicables a los juicios de cuentas de que aquí se trata, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica y Reglamentaría del Tribunal de Cuentas en lo que fuere pertinente si no se opusiera a la presente ley. Para los efectos de esta ley, quedan equiparadas a las Municipalidades, las Juntas de Fomento, Ornato y todo otro organismo departamental o local que administren bienes que no sean fiscales, con fines de utilidad pública. Art. 26.- Esta ley reglamenta el funcionamiento de las Contralorías Municipal y de Beneficencia, creadas por decreto legislativo de 26 de Agosto de 1937, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los seis días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta. A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Anexos. G. RAMÍREZ BROWN. -