Organización Técnica Y Administrativa De Educación Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Aprobado el 08 de Abril de 1958 Publicado en La Gaceta No. 99 del 07 de Mayo de 1958 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Ministro de Educación Pública es el organismo director de la cultura y de la educación nacionales, con sujeción a los respectivos preceptos de nuestra Constitución y el artículo 8 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo; CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento de tan alta función se requiere organizar y coordinar las varias dependencias ministeriales de modo que haya una distribución racional de atribuciones y responsabilidades; CONSIDERANDO: Que dicha organización ha de sujetarse a los recursos disponibles, sin perjuicio de que en lo futuro puede ser mejorada y amplia; POR TANTO: Con fundamento en el ordinal 9 del artículo 191, en los ordinales 3 y 13 del artículo 195, ambos de la Constitución Política, y en el Decreto Legislativo No. 312, de doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho; DECRETA: La siguiente: LEY DE ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 1.- El Ministro de Educación Pública es el funcionario directamente responsable de la política Educativa del Estado, y a él corresponde la dirección general de la enseñanza en todos sus niveles y la situación superior de los asuntos que son de la competencia de este Ministerio. Artículo 2.- El Vice Ministro del Ramo colaborará con el Ministerio en los asuntos que le fueren confiados por éste y lo sustituirá en su ausencia. En tal caso asumirá las mismas responsabilidades y atribuciones del titular. Artículo 3.- Para la debida atención de sus múltiples servicios, el Ministro de Educación Pública se dividirá en: a) Organismos Técnicos; b) Organismo Técnico Administrativo; y c) Organismos Administrativos. Artículo 4.- A los primeros corresponderá la Asesoría o Asistencia Técnica, en las materias de su respectiva competencia. A los segundos, la dirección, ejecución e inspección de los planos educativos relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y con las diversas ramas del sistema escolar nicaragüense. A los terceros, el desarrollo de las actividades auxiliares y de secretaría y oficina. Artículo 5.- Son Organismos Técnicos: el Consejo Técnico de Educación Pública y las Comisiones Especiales, dependientes del mismo, que se crearen para la investigación y estudio de problemas específicos de la educación nacional. Artículo 6.- Son Organismos Técnico-Administrativos: la Dirección de Educación Primaria, la Dirección de Educación Media, la Dirección de Personal, la Dirección de Construcciones Escolares, la Dirección de Educación Física y la Dirección de Extensión Cultural. Artículo 7.- Son Organismos Administrativos la Dirección de Servicios Administrativos y sus dependencias. Artículo 8.- Cada dirección comprenderá el número de secciones que se establece en la presente Ley, sin perjuicio de las que se crearan posteriormente, por exigencias del servicio. Artículo 9.- Cada Dirección estará a carga de un Director y cada sesión a cargo de un Jefe, con el personal auxiliar necesario para la expedición de todos los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones. Artículo 10.- El Consejo Técnico es el organismo encargado de asesorar al Ministro en el estudio y resolución de los problemas técnicos de la educación nacional. Estará compuesto de un Director y tres Vocales, designados por el Ministro del Ramo, para un período de tres años. Artículo 11.- Los miembros del Consejo serán seleccionados entre profesionales idóneos con suficiente y bien lograda experiencia docente. En lo posible, se procurará que dichos miembros sean representativos de la Educación Primario, Secundaria, Normal y Técnica. En todo caso, formará parte del Consejo Técnico un representante de los Colegios Particulares. Artículo 12.- Cuando el Consejo lo estime necesario, éste podrá integrarse además, con los Directores de los otros Organismos, quienes tendrán voz y votos en las deliberaciones. Asimismo, el Consejo podrá invitar a Inspectores de Educación, Directores o personas de otros ramos o profesionales, para que lo ilustren o lo informen sobre los asuntos que le sean consultados. Artículo 13.- El Consejo Técnico estará asistido por un Secretario y su correspondiente personal. Dicho funcionario no será miembro del Consejo. Artículo 14.- Las funciones del Consejo Técnico serán: a) Estudiar el desenvolvimiento y el estado actual de la educación nacional, en sus diferentes niveles y ramas. Los resultados de tales estudios servirán para elaborar los planes del Ministerio, a plazos determinados. b) Estudiar la legislación educativa vigente y codificarla. c) Estudiar la integración del sistema educativo nacional de modo que haya unidad y continuidad en todos sus grados y etapas. d) Estudiar proyectos de reforma de los planes, programas y métodos de enseñanza, adoptándolos a la realidad nacional y a los progresos de la Ciencia y de las disciplinas pedagógicas. e) Estudiar las medidas que contribuyan a mejorar la organización y funcionamiento de los planes educativos. f) Formular planes para la formación del profesorado en escuelas normales, oficiales y particulares, y para el perfeccionamiento y estímulo del Personal Docente. g) Preparar planes para la edición de textos escolares, revistas, boletines y otras publicaciones especializadas para el magisterio. h) Colaborar con el Ministerio en el despacho de los asuntos relacionados con la educación superior. i) Coordinar la Asistencia Técnica internacional. j) Prestar su colaboración al Director de Servicios Administrativos en el estudio anual del Presupuesto del Ramo. k) Colaborar con el Director de Construcción Escolares en el estudio y elaboración de los planes de construcción de edificios y mobiliarios escolares. l) Dictaminar en los casos de solicitudes de equivalencia de estudios, incorporación de profesionales, registros de la propiedad literaria y artística, creación de nuevos Centros de Enseñanza, y así mismo, en todos los demás asuntos que solicitare el Ministro. m) Elevar al Ministerio un informe anual de las labores efectuadas, con la evaluación de los resultados obtenidos. Artículo 15.- Las atribuciones y los deberes del Director y de los miembros del Consejo Técnico se determinarán en el respectivo Reglamento, dentro del espíritu de la presente Ley. Artículo 16.- La Dirección de Educación Primaria tendrá a su cargo el régimen, orientación e inspección de la educación pre escolar, la educación primaria, urbana y rural, la educación fundamental, la alfabetización de adultos y la educación de los niños irregulares. Artículo 17.- La Dirección de Educación Primaria constará de las siguientes Secciones: a) Educación Primaria Urbana y Especial. b) Educación Primaria y Rural. c) Educación Fundamental y Alfabetización de Adultos. Artículo 18. La Dirección de Educación Media tendrá a su cargo el régimen, orientada e inspección de la educación de la educación de los adolescentes que, habiendo terminado su educación primaria, deseen adquirir una formación humanística, una preparación técnica o una profesión docente. Artículo 19.- La Dirección de Educación Media constará de las siguientes Secciones: a) Educación Normal. b) Educación Secundaria. c) Educación Técnica. Artículo 20.- La Dirección del Personal tendrá a su cargo todos los asuntos relacionados con la clasificación, retribución, reclutamiento, selección, movimiento, adiestramiento y clasificación del personal docente y de los funcionarios y empleados del orden administrativo. Artículo 21.- La Dirección de Personal constará de las siguientes Secciones: a) Clasificación y Acción del Personal. b) Reclutamiento y Selección de Personal. c) Adiestramiento de Personal en Servicio. d) Evaluación y Registro. Artículo 22.- La Dirección de Construcciones Escolares tendrá las siguientes funciones: Investigación y Planeamiento; Limitaciones, Contratos e Inspección de Obras; Mantenimiento de Edificios; y Construcción y Reparación de Mobiliario Escolar. El Director, que será un Ingeniero especializado en construcciones escolares, propondrá la organización de las secciones que juzgue indispensables. Artículo 23.- La Dirección de Educación Física tendrá a su cargo el régimen, organización, coordinación e inspección de todas las actividades relacionadas con el desarrollo físico y la salud de los escolares. Sus funciones se extenderán a todos los escolares de la educación nacional. Artículo 24. La Dirección de Educación Física constará de las siguientes secciones: a) Gimnasio, Atletismo y Recreación. b) Deportes. c) Antropometría e Higiene Escolar. d) Entrenamiento de Maestros de Educación Física. Artículo 25.- La Dirección de Extensión Cultural tendrá a su cargo la conservación y defensa del tesoro cultural de la Nación; la promoción de la vida científica, artística y literaria; las relaciones con instituciones científicas, culturales y profesionales, nacionales y extranjeras; la administración del programa nacional de becas; y la centralización de información para la prensa. Artículo 26.- La Dirección de Extensión Cultural constará de las siguientes secciones: a) Editorial. b) Bibliotecas, Museos e Instituciones Similares. c) Administración de Becas. d) Relaciones Públicas. e) Promoción Científica, Artística y Literaria. Artículo 27.- La Dirección de Servicios Administrativos será la responsable del correcto funcionamiento de los servicios auxiliares y del cumplimiento de las órdenes emanadas del Ministerio, en las materias de su competencia. Artículo 28.- La Dirección de Servicios Administrativos constará de las siguientes Secciones: a) Presupuesto. b) Bienes Escolares y Suministros. c) Archivo y correspondencia. d) Estadística. e) Registros, Contratos y Arrendamientos. Artículo 29.- Las funciones de las Misiones de Asistencia Técnica estarán sujetas a los convenios celebrados entre el Gobierno de Nicaragua y las Organizaciones Internacionales o los Estados que presten dicha asistencia. Artículo 30.- El Ministerio de Educación Pública reglamentará la presente Ley dentro de los primeros treinta días de su vigencia. Artículo 31.- Esta Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y empezará a sustituir efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. COMUNÍQUESE. Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 8 de Abril de 1958. LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de Educación Pública, RENÉ SCHICK. -