Obligación De Todos Los Agricultores De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (OBLIGACIÓN DE TODOS LOS AGRICULTORES DE LA REPÚBLICA) DECRETO No. 21, Aprobado el 06 de Junio de 1944 Publicado en La Gaceta No. 120 del 12 de Junio de 1944 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que la Ley Orgánica de Estadística Nacional de 4 de Agosto de 1941, obliga a las instituciones y Empresas de carácter privado y las que exploten algún servicio público, nacional o municipal, así como a los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares a suministrar con exactitud los datos estadísticos que los conciernan y que les sean exigidos por la Dirección General de Estadística; Considerando: Que tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines estadísticos; Considerando: Que para la buena dirección de la economía nacional, especialmente en la regulación de los precios y exportación de artículos de consumo, se hace necesario el levantamiento de una estadística de producción agrícola; Considerando: Que dicha estadística de producción agrícola servirá para un mejor conocimiento de la situación agrícola del país e indicará las regiones en que el crédito y la atención del Gobierno se necesitan para el desarrollo; Considerando: Que la mira del actual Gobierno en cuanto a la agricultura se refiere es, la de proteger e intensificar al máximum los cultivos de la Nación; Decreta: Artículo 1.- Es obligatorio para todos los agricultores propietarios o arrendatarios de la República, dar aviso al Agente Municipal de Estadística de su jurisdicción a más tardar 10 días después de terminadas sus siembras periódicas del número de manzanas o hectáreas cultivadas especificando la clase de siembras realizadas. Artículo 2.- También avisarán a la misma oficina, diez días después de levantada la cosecha correspondiente, la cantidad de artículos producidos, ya sea en quintales o en fanegas. Artículo 3.- El Agente Municipal de Estadística llenará las boletas que le suministrará la Dirección General de Estadística con los datos recibidos de los agricultores. Artículo 4.- El levantamiento de esta estadística en las cabeceras Departamentales, estará a cargo de los Agentes Departamentales de Estadística. Artículo 5.- Si los agricultores no facilitan su informe en los plazos indicados con anterioridad, quedarán incursos en una multa de cinco a veinte córdobas (C$5.00 a 20.00) que aumentarán cada ocho días en igual cantidad, hasta que no se obtengan los datos pedidos, multa que será impuesta por los Jefes Políticos previo informe de los Agentes e Inspectores de Estadística. Artículo 6.- Los multados podrán recurrir revisión ante el Director General de Estadística, dentro de 48 horas más el término de la distancia. Artículo 7.- Este Decreto empezará a regir un día después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en Managua, D. N. Casa Presidencial, a los seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA. J. R. Sevilla. Ministro de Hacienda y Crédito Público. -