Nueva Tarifa Para Aterrizaje De Aviones En Las Mercedes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - NUEVA TARIFA PARA ATERRIZAJE DE AVIONES EN LAS MERCEDES DECRETO No. 41C , Aprobado el 10 de Abril de 1959 Publicado en La Gaceta No.98 del 6 de Mayo de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo la Administración del Aeropuerto Internacional "Las Mercedes", de conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American World Airwyas y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según publicación en el No.273 del 27 de Noviembre de 1958 de "La Gaceta" Diario Oficial. CONSIDERANDO Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto Internacional, como mantener en la más satisfactoria forma las pistas de aterrizaje, estación de pasajeros, edificio terminal, ayuda para la navegación, etc, Que conforme las normas de Aviación Civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser restribuidos a quien los presta. POR TANTO Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministros de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo del Párrafo 4o.de la Ley de 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn. DECRETA Artículo 1.- Establácese por cada aterrizaje de aviones en el Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" en compensación de los servicios y facilidades que la Administración del Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Guerra, Marina y Aviación de los aviones que aterricen en el mencionado aeropuerto, la tarifa que a continuación se detalla, y cuyo monto será recaudado con destinos a Fondos Generales por la Recaudación General de Aduanas, mientras no se indique otra forma de hacerlo. Peso Bruto Máximo permitido al Avión de Libras De 2.500 a 5.000 US$3.00 " 5.000 " 10.000 5.00 " 10.001 " 20.000 10.00 " 20.001 " 30.000 15.00 " 30.001 " 40.000 20.00 " 40.001 " 50.000 25.00 " 50.001 " 60.000 30.00 " 60.001 " 90.000 35.00 " 90.001 " 120.000 40.00 " 120.000 " 130.000 50.00 " 130.001 " 160.000 55.00 " 160.001 " 200.000 70.00 En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la tarifa anterior. Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace referencia el artículo anterior se tomará de base el peso bruto máximo permitido al avión según el certificado de aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme las reglas siguientes: Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que se verifica en el lapso comprendido entre 6 am. y 6pm. Mientras el Monto de la tarifa anterior no sea cubierto, el avión respectivo no podrá ser autorizado a despegar del aeropuerto. Artículo 3.- Los aterrizajes de aviones provenientes del interior de la República, en virtud de servicio doméstico autorizando, pagarán únicamente la mitad de los derechos consignados. Artículo 4.-Los aviones militares estarán sujetos al principio de reciprocidad y el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir, si hay o no exención en cada permiso de aterrizaje que extienda. Artículo 5.-Unicamente están exentos del pago de la presente tarifa: a).-Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua. b).-Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que se utilizan para vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia, cuando previamente se haya informado a la autoridad competente y esta lo haya autorizado. c).-Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de realizarlos. d).-Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si se han requisado para tal fin o si se realizan operaciones voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad competente. e).- Las aeronaves que se vean obligadas hacer un regreso forzoso dentro de los treinta minutos de haber despegado, f).- Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico y filantrópico. Artículo 6.- La presente tarifa deroga los cargos de aterrizaje especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Enero de 1942 y No.33 "C" del 22 de Febrero de 1958, y principiará a regir y a hacerse efectiva a partir del quince de Abril de 1959, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D.N., 10 de Abril de 1959.-(f) LUIS A.SOMOZA D.-Presidente de la República.-(f) Alf.MEJIA CHAMORRO, Coronel G.N.-Ministro de la Guerra, Marina y Aviación. -