Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL
Decreto No. 222-MEIC de 23 de septiembre de 1976
Publicado en La Gaceta No. 224 de 2 de octubre de 1976.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que para la debida orientación del publico consumidor, es de
necesidad identificar determinados productos por medio de
etiquetas, dentro de las normas de una sana competencia en el
mercado nacional y centroamericanos,
Por tanto:
En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 194 Inc. 3) Cn.,
y los Numerales 2) y 7) del Arto. 12 de la Ley Creadora de los
Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder
Ejecutivo,
Decreta:
"NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL"
Arto. 1.- Todo producto alimenticio para consumo humano y/o
animal, ya sea envasado o empacado, que se expenda en Nicaragua,
deberá identificarse por medio de etiquetas que cumplan con los
requisitos del presente Decreto.
Arto. 2.- Etiqueta es todo rótulo, marbete, inscripción,
marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, adherida o
impresa al envase o empaque de los productos alimenticios a que se
refiere el artículo anterior.
Arto. 3.- Toda etiqueta deberá expresar como mínimo, los
siguientes datos:
a) Nombre del producto;
b) Ingredientes o componentes;
c) Calidad;
d) Contenido neto;
e) Nombre o razón social de la firma;
f) Leyenda indicativa del origen del producto;
g) Numero del registro Sanitario; y cualquier otra información
adicional, con miras a orientar al consumidor.
Arto. 4.- La leyenda de toda etiqueta será en idioma español
con caracteres claros y legibles.
Arto. 5.- La naturaleza, cantidad y calidad de los productos
alimenticios envasados o empacados, deberá corresponder a lo
expresado en la etiqueta que los identifique.
Arto. 6.- La Dirección General de Comercio, del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, es la encargada de la aplicación
y administración del presente Decreto, sin perjuicio de la
competencia que le corresponde a las autoridades penales, de
policía o sanitarias, según sea el caso.
Arto. 7.- Si a petición de una determinada empresa se
comprobare, a juicio de la Dirección General de Comercio, que la
inmediata aplicación de este Decreto pudiera causarle perjuicio, es
facultad de esa Dirección, determinar el modo y plazo de su
cumplimiento.
Arto. 8.- Para los fines de la aplicación del presente
Decreto, la Dirección General de Comercio, procederá a hacer las
investigaciones necesarias y podrá solicitar el dictamen técnico
del "Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología
Industrial" (ICAITI) o del "Departamento de Investigaciones
Tecnológicas del Banco Central" (DIT), o de cualquier otra
institución nacional o extranjera debidamente calificada para
sustentar sus determinaciones.
Arto. 9.- A petición del interesado, la Dirección General de
Comercio, previas las comprobaciones del caso, podrá emitir
certificados de cumplimiento del presente Decreto.
Arto. 10.- El presente Decreto surte efectos a partir de la
fecha de su publicación en la "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y
seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan
José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio".
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