Normas Sobre Etiquetas Para Productos Alimenticios De Uso Humano Y/o Animal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL Decreto No. 222-MEIC de 23 de septiembre de 1976 Publicado en La Gaceta No. 224 de 2 de octubre de 1976. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que para la debida orientación del publico consumidor, es de necesidad identificar determinados productos por medio de etiquetas, dentro de las normas de una sana competencia en el mercado nacional y centroamericanos, Por tanto: En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 194 Inc. 3) Cn., y los Numerales 2) y 7) del Arto. 12 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo, Decreta: "NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL" Arto. 1.- Todo producto alimenticio para consumo humano y/o animal, ya sea envasado o empacado, que se expenda en Nicaragua, deberá identificarse por medio de etiquetas que cumplan con los requisitos del presente Decreto. Arto. 2.- Etiqueta es todo rótulo, marbete, inscripción, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, adherida o impresa al envase o empaque de los productos alimenticios a que se refiere el artículo anterior. Arto. 3.- Toda etiqueta deberá expresar como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre del producto; b) Ingredientes o componentes; c) Calidad; d) Contenido neto; e) Nombre o razón social de la firma; f) Leyenda indicativa del origen del producto; g) Numero del registro Sanitario; y cualquier otra información adicional, con miras a orientar al consumidor. Arto. 4.- La leyenda de toda etiqueta será en idioma español con caracteres claros y legibles. Arto. 5.- La naturaleza, cantidad y calidad de los productos alimenticios envasados o empacados, deberá corresponder a lo expresado en la etiqueta que los identifique. Arto. 6.- La Dirección General de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es la encargada de la aplicación y administración del presente Decreto, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las autoridades penales, de policía o sanitarias, según sea el caso. Arto. 7.- Si a petición de una determinada empresa se comprobare, a juicio de la Dirección General de Comercio, que la inmediata aplicación de este Decreto pudiera causarle perjuicio, es facultad de esa Dirección, determinar el modo y plazo de su cumplimiento. Arto. 8.- Para los fines de la aplicación del presente Decreto, la Dirección General de Comercio, procederá a hacer las investigaciones necesarias y podrá solicitar el dictamen técnico del "Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial" (ICAITI) o del "Departamento de Investigaciones Tecnológicas del Banco Central" (DIT), o de cualquier otra institución nacional o extranjera debidamente calificada para sustentar sus determinaciones. Arto. 9.- A petición del interesado, la Dirección General de Comercio, previas las comprobaciones del caso, podrá emitir certificados de cumplimiento del presente Decreto. Arto. 10.- El presente Decreto surte efectos a partir de la fecha de su publicación en la "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -