Normas Para Cónsules

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (NORMAS PARA CÓNSULES) Aprobado el 5 de Febrero de 1914 Publicada en La Gaceta No. 29 del 6 de Febrero de 1914 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que los derechos consulares deben estar sujetos a las leyes generales de Contabilidad y fiscalización, como lo están las demás rentas públicas, y que es conveniente reglamentar la forma en que deben ser colectados y su ingreso en el Tesoro Nacional, en uso de las facultades que le otorga el artículo 34 de la ley de 26 de octubre de 1904, DECRETA: Artículo 1.- Los cónsules deberán hacer constar al pie de las facturas de mercaderías que legalicen, el valor en córdobas del derecho causado por su intervención en esos documentos. Artículo 2.- Los mismos funcionarios remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda, un estado de las facturas que hubiesen legalizado, con expresión del número de la factura consular, su fecha, número o fecha del conocimiento de embarque, nombre del destinatario y su domicilio y monto del derecho causado. El Ministerio de Hacienda enviará original ese estado al Tribunal de Cuentas y copia del mismo a la Recaudación General de Aduanas. Artículo 3.- Los cónsules deberán también remitir mensualmente, al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas de la República, cuenta de lo que cobren por derechos establecidos, según los artículos 27, 28 y 29, de la citada ley de 26 de octubre de 1904. Artículo 4.- Los derechos consulares por legalización de facturas deberán ser pagados al mismo tiempo que las pólizas de importación a que correspondan, ya sea en las respectivas aduanas de la República o en la oficina del Recaudador General de Aduanas. Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas trasladará al Banco Nacional, para ser abonado a la cuenta del Gobierno, y en los primeros quince días de cada mes, el producto de los derechos consulares que se hubiesen cobrado en el mes anterior, salvo lo percibido en aquellas aduanas que, por la distancia o la dificultad de las comunicaciones, hagan imposible la llegada de los fondos al Banco en el período indicado. Artículo 6.- El Banco Nacional abonará a la cuenta del Gobierno las sumas que la Recaudación de Aduanas le remita. Artículo 7.- La Recaudación General de Aduanas avisará mensualmente al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas, el valor de lo recaudado y remitido al Banco por esta cuenta. Artículo 8.- Los cónsules gozarán de la remuneración que se les asigne en el Presupuesto y le será pagada mensualmente, para lo cual dispondrá el Ministerio de Hacienda el envío de las remesas con la debida oportunidad. Artículo 9.- Se faculta a la Recaudación de Aduanas para proveer los empleados y gastos indispensables para el cobro de los derechos consulares; pero sin que excedan los pagos y gastos de 5% de lo recaudado. Artículo 10.- Este Decreto empezará a regir un mes después de su publicación en La Gaceta, para los cónsules residentes en los Estados Unidos de América, y dos meses después para los que residan en otros países. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 5 de Febrero de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- E. CUADRA. -