Normas Especiales Para El Manejo De Gases A Presion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - NORMAS ESPECIALES PARA EL MANEJO DE GASES A PRESIÓN DECRETO No. 365-MEIC, Aprobado el 15 de Marzo de 1979 Publicado en La Gaceta No. 67 del 20 de Marzo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Considerando: Que se ha generalizado el expendio de gases envasados a presión para combustibles y carburantes domésticos e industriales, gases medicinales y reactivos químicos gaseosos. Que los riesgos inherentes al uso de tales productos, tanto para la salud y la seguridad de las personas, como para la propiedad de los usuarios deben ser prevenidos adecuadamente. Que para la debida orientación del público consumidor, es de necesidad identificar determinados productos dentro de las normas de una sana competencia. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, inciso 3-CN y los Numerales 2) y 7) del Arto. 12 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estados y otras Dependencias del Poder Ejecutivo. Decreta: "NORMAS ESPECIALES PARA EL MANEJO DE GASES A PRESION" Artículo 1.- Todo cilindro o envase destinado a ser llenado de gases a presión que se utilizan en el país como productos medicinales, combustibles, carburantes y otros usos industriales, deberán tener estampada las siguientes marcas o leyendas: a) Nombre o iniciales del fabricante; b) Número de serie; c) Nombre o iniciales del propietario; d) Fecha de su manufactura; e) Normas o especificaciones bajo las cuales fue fabricado; f) Presión normal de uso o la capacidad y peso exacto del recipiente; y g) Fecha de la última prueba hidrostática. Artículo 2.- Los cilindros o envases deberán expresar claramente la naturaleza, composición o nombre comercial y el peso neto del contenido por medio de pintura, calcomanía u otros métodos de identificación permanente. Artículo 3.- Es prohibido eliminar o en cualquier forma alterar las marcas o leyendas a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 4.- Los cilindros o envases a presión a que se refiere este Decreto, deberán estar construidos de acuerdo al uso a que se destinen. Además tales recipientes deberán equiparse con válvulas de seguridad de cierre hermético, que garanticen la seguridad y la salud del público; así como el contenido de los mismos. Artículo 5.- Es prohibido a los abastecedores y usuarios llenar, tener en posesión, o entregar a otros usuarios los envases ajenos sin el previo consentimiento del legítimo propietario de los mismos. Artículo 6.- Los usuarios que compren el contenido sin adquirir la propiedad de los envases, recibirán tales envases en calidad de préstamo y estarán sujetos a las obligaciones civiles propias de este Contrato. Artículo 7.- Los usuarios que reciban envases a título de préstamo están obligados a la conservación de los mismos y serán responsables civilmente de todo deterioro o pérdida maliciosa sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir de acuerdo con Leyes de la Materia. Artículo 8.- La Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es la entidad encargada de la aplicación del presente Decreto, pudiendo verificar en cualquier momento el contenido neto de los envases a presión destinados al consumo del público. Artículo 9.- Cualquier violación de las obligaciones y regulaciones establecidas en el presente Decreto, una vez comprobada por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, autoriza a ésta a imponer al infractor una multa no menor de C$100.00 ni mayor de C$1,000.00. En contra las multas establecidas por la Dirección General de Comercio, cabe el recurso de revisión ante el Ministerio de Economía, lo decidido por éste, le pone término a la vía administrativa. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -