Modificase El Artículo 107 De La Ley Orgánica Del Banco Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (MODIFICASE EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA) DECRETO EJECUTIVO NO.16 Aprobado el 15 de Noviembre de 1956 Publicado en La Gaceta No.265 del 21 de Noviembre de 1956 DECRETO NO. 16 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Considerando: I Que el Arto. 107 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua reformada por el Decreto de 24 de Enero de 1951, dispone que en el presente año de 1956 se procederá a la revalidación de los billetes emitidos por el Departamento de Emisión y que en lo sucesivo la misma operación se efectuará cada diez años, por lo menos. II Que la revalidación de todos los billetes en circulación constituye un trabajo dispendioso que podría ser simplificado estableciéndose un registro que permita conocer el número de billetes de cada serie y de cada denominación, cuyo registro permitiría a su vez hacer rescate o revalidación en forma parcial, por series o denominaciones determinadas. III Considerando que próximamente va a ser emitida la proyectada Ley del Banco Central de Nicaragua a cuyo cargo estarán necesariamente las emisiones monetarias, lo que significará así mismo una modificación sustancial de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua. Por Tanto, en uso de sus facultades que le confieren el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No.210 de 19 de Octubre de 1956, Decreta: Artículo 1.- El Arto. 107 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, se leerá así: Arto. 107.- El Departamento de Emisión procederá a una revalidación de los billetes emitidos por dicho Departamento, a fin de constatar las pérdidas que se hubiesen producido. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión escogerá la fecha que considere más conveniente para llevar a efecto la revalidación, la cual podrá hacerse en forma parcial, ya sea por series o denominaciones, según lo permitan los registros que se llevan de los billetes emitidos. La diferencia entre el monto de los billetes emitidos que se ordenare revalidar, y el que resultare de la revalidación, una vez restada la suma que corresponde a los gastos causados, se acreditará al Fondo de Reserva Legal. Artículo 2.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., quince de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada . LUIS A. SOMOZA .- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado. -