Modificación Del Decreto No.22-94, Arancel Temporal De Protección (Atp)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - MODIFICACIÓN DEL DECRETO No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) Decreto No. 42-95, Aprobado el 21 de Junio de 1995 Publicado en La Gaceta No. 120 del 28 de Junio de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que conforme el Decreto No. 24-94 del 24 de Mayo de 1994, el Gobierno de la República de Nicaragua se comprometió a mantener un techo máximo de Aranceles (DAI + ITF + ATP) a productos importados no mayor del 40%; II Que mediante el Decreto No.22-94, del 19 de Mayo de 1994, el Gobierno de la República de Nicaragua creó el Arancel Temporal de Protección (ATP); III Que en la actualidad existen una serie de productos importados que sobrepasan el techo máximo de Aranceles asumido como compromiso por parte del Gobierno de la República; IV Que se han detectado una serie de productos actualmente gravados con el Arancel Temporal de Protección (ATP), los cuales constituyen materias primas e insumos, cuyos Aranceles implican un aumento en los costos de producción y el nivel de precios al consumidor; V Que se hace necesario continuar con el proceso de desgravación arancelaria de las materias primas e insumos con la finalidad de satisfacer las necesidades de la población. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: MODIFICACIÓN DEL DECRETO No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP) Artículo 1.- Modificar las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), contenidas en el Anexo I del Decreto No. 22-94 ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP), que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la manera siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN ATP % 0402.10.00.00 - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias, grasa en peso, inferior o igual al 1.5% (leche descremada) 0 0402.21.10.00 -Con un contenido de materia grasa inferior al 27%, en peso (leche semi-descremada) 5 0402.21.21.00 -En envases con capacidad inferior a 5 Kg netos 5 0402.21.22.00 - En envases con capacidad igual o superior a 15 kg. netos 5 0406.40.00.00 - Queso de pasta verde o azulada 0 0710.40.00.00 - Maíz dulce 0 0801.10.00.00 - Cocos 0 0801.30.00.00 - Nueces de marañones o anacardos (de cajuil) 0 0810.10.00.00 - Fresas (frutillas) 0 1101.00.00.00 - HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRAQUILLÓN 0 1103.21.00.00 - De trigo 0 1103.29.00.00 - De los demás cereales 0 1104.11.00.00 - De cebada 0 1104.19.00.00 - De los demás cereales 0 1104.21.00.00 - De cebada 0 1104.22.90.00 - Otros 0 1104.23.00.00 - De maíz 0 1104.29.00.00 - De los demás cereales 0 1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos (hojuelas), o molido 0 1507.90.00.00 - Los demás 10 1511.90.90.00 - Otros 10 1512.19.00.00 - Los demás 10 1512.29.00.00 -Los demás 10 1515.29.00.00 - Los demás 10 1516.20.10.00 - Grasa vegetal no laúrica, parcialmente hidrogenada y transesterificada, con un ámbito reblandecimiento mínimo de 32° C y máximo de 41° C, incluso mezclada con otras sustancias 0 1516.20.90.99 - Las demás 10 1602.10.80.00 - Otras 0 1901.20.00.00 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05 0 1905.30.00.00 - Galletas, dulces, wafres o waffles, barquillos y obleas 5 1905.90.90.02 - Pan y galletas simples 12 1905.90.90.99 - Los demás 5 2004.10.00.00 - Papas (patatas) 0 2004.90.00.00 - Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres 0 2005.10.00.00 - Legumbres u hortalizas homogeneizadas 0 2005.20.00.00 - Papas (patatas) 0 2009.11.00.00 - Congelado 0 2009.19.10.00 - Concentrado de naranja 0 2009.20.10.00 - Concentrado de toronja o pomelo (Grapefruit) 0 2009.20.90.00 - Otros 0 2009.30.00.00 - Jugo de los demás cítricos (agrio) 0 2009.80.20.00 - Jugo de maracuyá (passiflora spp.) 0 2009.80.30.00 - Jugo de guanábana (annona muricata) 0 2009.80.40.00 - Concentrado de tamarindo 0 2101.10.00.00 - Extracto, esencia, concentrado de café y preparación a base de estos extractos, esencia o concentrados o a base de café 5 2106.90.30.99 - Los demás 5 2106.90.40.01 - Saborizantes 0 2106.90.90.01 - Emulsificantes 0 2208.10.00.00 - Preparación alcohólica compuesta del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas 0 3203.00.00.01 - En pasta o en líquido 0 3303.00.00.99 - Los demás 0 3304.10.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los labios 0 3305.10.00.00 - Champúes 0 3307.20.00.00 - Desodorantes corporales y antitranspirantes 0 3307.90.90.00 - Otros 0 3402.90.19.00 - Las demás 0 3920.41.10.00 - De espesor superior a 400 micras 0 3920.41.90.00 - Otros 0 3920.42.10.00 - De espesor superior a 400 micras 0 3920.42.91.00 - Sin impresión 0 3920.42.92.00 - Con impresión 0 3923.90.90. - Otros 3923.90.90.01 -Para uso farmacéutico o de productos de tocador 0 3923.90.90.99 -Los demás 12 3926.20.00.00 - Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes) 0 3926.90.99.02 - Películas (laminadas troqueladas de poliéster graficados siliconado) 0 4015.90.00.00 - Los demás 0 4409.10.00.00 - De coníferas 0 4409.20.00.00 - Distintas de las de coníferas 0 4412.11.00.00 - Que tengan por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo Limba, Okumi Obeche, Caoba, Africana, Sapelli, Baboen, Caoba Americana (swietenia spp.), Palisandro del Brasil, y Palo Rosa. 10 4412.12.00.00 -Las demás, con una hoja externa, por lo menos de madera distinta de la de coníferas 10 4412.19.00.00 - Las demás 10 4412.21.00.00 - Con un tablero de partículas, por lo menos 10 4412.29.00.00 - Las demás 10 4412.99.00.00 - Con un tablero de partículas, por lo menos 10 4412.99.00.00 - Las demás 10 4418.10.00.00 - Ventanas, balcones y sus marcos 10 4418.20.00.00 - Puertas y sus marcos, bastidores y umbrales 10 4418.30.00.00 - Tableros para zócalos (parques) 0 4418.40.00.00 - Encofrados para hormigón 10 4418.50.00.00 - Tejas y ripias 10 4418.90.10.00 - Tableros celulares (alveolares), incluso recubierto 10 4418.90.90.00 - Otros 10 4420.10.00.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 10 4420.90.10.00 - Madera con trabajo de marquetería o incrustación (taracea) 10 4420.90.90.00 - Otros 10 4421.90.90.02 - Palillos para fósforos 10 4421.90.90.99 - Las demás 10 4808.10.00.00 - Papel y cartón ondulado, incluso perforado 0 4811.90.10.00 - Formularios denominados continuos 0 4823.51.10.00 -Formularios denominados continuos 0 6102.20.00.00 - De algodón 0 6102.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 0 6102.90.00.00 - De las demás materias textiles 0 6103.12.00.00 - De fibras sintéticas 0 6103.19.00.00 - De las demás materias textiles 0 6103.22.00.00 - De algodón 0 6103.23.00.00 - De fibras sintéticas 0 6103.29.00.00 - De las demás materias textiles 0 6104.12.00.00 - De algodón 0 6104.13.00.00 - De fibras sintéticas 0 6104.19.00.00 - De las demás materias textiles 0 6104.22.00.00 - De algodón 0 6104.23.00.00 - De fibras sintéticas 0 6104.29.00.00 - De las demás materias textiles 0 6201.12.00.00 - De algodón 0 6201.13.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 0 6201.19.00.00 - De las demás materias textiles 0 6201.92.00.00 - De algodón 0 6201.93.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 0 6201.99.00.00 - De las demás materias textiles 0 6202.12.00.00 - De algodón 0 6202.13.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 0 6202.19.00.00 - De las demás materias textiles 0 6202.92.00.00 - De algodón 0 6202.93.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 0 6202.99.00.00 - De las demás materias textiles 0 6212.10.00.00 - Sostenes (brasieres) 0 6213.10.00.00 - De seda o de desperdicios de seda 0 6213.20.00.00 - De algodón 0 6213.90.00.00 - De las demás materias textiles 0 6301.30.00.00 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) 0 6301.40.00.00 - Mantas de fibra sintética (excepto las eléctricas) 0 6805.20.10.00 - Lijas (para madera y lija de agua), excepto en forma de disco 0 6809.90.00.00 - Las demás manufacturas 0 6914.90.00.00 - Las demás 0 7308.10.00.00 - Puentes y partes de puentes 0 7308.20.00.00 - Torres y castilletes 0 7308.40.00.00 - Material de andamiaje, encofrado, apuntalado o de apeo. 0 7326.20.20.00 - Cestas para gaviones 0 7608.10.00.00 - De aluminio sin alear 0 8306.30.00.00 - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 0 8716.80.10.00 - Carretillas y troques 0 9403.70.00.00 - Muebles de plástico 0 9405.10.00.01 - Lámparas de rayos ultravioleta 0 9405.10.00.99 - Las demás 12 Artículo 2.- Reducir a 0% las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), incluidas en el Anexo I del Decreto No. 22-94 ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP), contenidos en los capítulos 52, 55, 56, 57 y 58, a excepción de las posiciones arancelarias que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la forma siguiente: 5607.10.00.00 De yute o de otras fibras textiles del liber de la partida 53.03 5607.21.00.00 - Cuerdas para atadoras o gavilladoras 10 5607.29.00.00 - Los demás 10 5607.30.00.00 - De abacá (cáñamo de manila o Musa textiles Nee) de las demás fibras duras (de las hojas) 10 5609.00.00.00 ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 Ó 5405, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 10 5808.10.00.00 - Trenzas en pieza 10 Artículo 3.- Modificar las tasas del Arancel Temporal de Protección (ATP), de las posiciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), contenidas en el Anexo II del Decreto No. 22-94, ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN, que se detallan a continuación, las cuales quedarán de la forma siguiente: 2202.90.00.99 Las demás 15 2207.10.10.00 - Alcohol etílico absoluto 20 2207.10.90.01 - Para uso clínico 15 2207.10.90.99 - Los demás 15 2207.20.00.01 - Alcohol etílico birrectificado y el desnaturalizado 15 2207.20.00.99 - Los demás 15 2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas. III 25 2208.90.10.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar 20 2208.90.20.00 - Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales y con una graduación alcohólica superior a 60° G.L. III 25 2208.90.90.00 - Otros. III 25 3605.00.00.00 - FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LA PARTIDA 36.04 15 Artículo 4.- Estas disposiciones se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -