Modificación De Los Derechos Arancelarios A La Importación (Dai)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI) Decreto No. 37-95, Aprobado del 19 de Junio de 1995 Publicado en La Gaceta No. 119 del 27 de Junio de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es deber del Estado garantizar el abastecimiento de materias primas a la industria nacional en condiciones adecuadas. II Que actualmente existen deficiencias generalizadas en el abastecimiento, tanto a nivel nacional como centroamericano, para satisfacer la demanda de los siguientes tipos de tabaco: FLUE CURED LAMINA, FLUE CURED VENA, de la Industria Tabacalera Nacional. III Que mediante Resolución No. 1 de la Cuarta Reunión de Gabinetes Económicos de los Países del Istmo Centroamericano se autoriza a aplicar una salvaguardia arancelaria en términos compatibles con la legislación centroamericana, y en armonía con el GATT, que permite incrementar los Derechos Arancelarios a la Importación cuando se presentan desórdenes de mercado. IV Que de acuerdo a las negociaciones llevadas a cabo en la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, Nicaragua consolidó techos arancelarios que permitan incrementar los aranceles ante la desorganización de mercados para una serie de productos considerados sensitivos. V Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, faculta a los Estados Contratantes para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de dicho Convenio. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI) Artículo 1.- Modificar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y efectuar las aperturas nacionales correspondientes, a los incisos arancelarios que se detallan a continuación: Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 119 del 27 de junio de 1995 Artículo 2.- Estas disposiciones se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -