Modificacion A Las Tasas De Retenciones En La Fuente A Cuenta Del Impuesto Sobre La Renta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - MODIFICACIÓN A LAS TASAS DE RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 16-92 Aprobado el 28 de Febrero de 1992 Publicado en La Gaceta No.40 de 28 de Febrero de 1992 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando: I La disposición del Gobierno de apoyar la reactivación de la actividad agrícola y agroindustrial del país. II Que es necesario simplificar las tasas de retenciones en la fuente para facilitar su aplicación en forma generalizada en todas las transacciones económicas. III La conveniencia de establecer un sistema de auto retención sobre las ventas brutas de los Grandes Contribuyentes. Por tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha Dictado El siguiente Decreto de: MODIFICACIÓN A LAS TASAS DE RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 1.- Modifícanse las tasas de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta, establecidas en los incisos a) y b) del Artículo. 1o. del Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990, de la siguiente manera: El 3 % sobre todas las compras de bienes, trabajos de construcción, arrendamientos o alquileres y servicios recibidos en general. Se exceptúan de la tasa de retención del párrafo anterior, las compras de productos agropecuarios que realicen las personas jurídicas en general y las personas naturales exportadoras, mayoristas o distribuidores, que aplicarán la tasa del 1 %. Artículo 2.- Exonéranse a los Grandes Contribuyentes como sujetos pasivos de las retenciones en la fuente contempladas en el artículo anterior y de las establecidas por medio de Acuerdos Ministeriales o Disposiciones Administrativas. Dichos contribuyentes estarán sujetos a un sistema de auto retención, el cual será regulado por el Ministerio de Finanzas a través de Acuerdos Ministeriales. Artículo 3.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para modificar, por medio de Acuerdos Ministeriales, las tasas de retención en la fuente a que se refiere este Decreto . Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA -