Mercaderías De Difícil Manejo Y De Fácil Clasificación Arancelaria Podrán Ser "entregadas Directamente" Al Almacén General Del Depósito

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - MERCADERÍAS DE DIFÍCIL MANEJO Y DE FÁCIL CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PODRÁN SER "ENTREGADAS DIRECTAMENTE" AL ALMACÉN GENERAL DEL DEPÓSITO Decreto No.3 Publicado en la Gaceta No. 28 de 03 de Febrero de 1972El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 195, inciso 3) Cn. y Considerando: Que como una medida necesaria para evitar el congestionamiento de mercancías en las bodegas de tránsito y en las bodegas de las Aduanas, ha sido práctica aduanera permitir el retiro para su almacenamiento provisional a la orden de la Aduana, de aquellas mercancías que por su peso o volumen son de difícil manejo o que por su naturaleza, son de fäcil clasificación arancelaria; Considerando: Que la "Entrega Directa" se ha venido permitiendo previo el afianzamiento del valor de estas mercaderías y de los derechos, impuestos y demás cargos aduaneros que correspondan, quedando las mercancías entregadas en estas condiciones a la orden de la Aduana, sin que el interesado pueda disponer de ellas mientras no haya sido pagada la correspondiente póliza aduanera de importación; Considerando: Que conviene dar base legal a una práctica aduanera que he venido evitando el congestionamiento de las bodegas portuarias y aduaneras y que para el comercio y la industria del país, se ha traducido en beneficios por la economía de movimiento de mercancías voluminosas o pesadas; Considerando: Que este sistema de entrega directa de mercancías para su almacenamiento provisional a la orden de la Aduana, no se opone el ordenamiento legal que sobre el retiro de mercancías contiene el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento; Decreta: Artículo 1.- Las mercancías que por su volumen o peso sean de difícil manejo y las que por su naturaleza sean, a juicio del Administrador de Aduana, de fácil clasificación arancelaria, podrán ser "entregadas directamente" antes de formalizarse la importación definitiva, o, en su caso, de haberse presentado la correspondiente "Solicitud de Traslado". Artículo 2.- Las mercancías "entregadas directamente" deberán ser depositadas únicamente en las bodegas de un Almacén General de Depósito debidamente habilitado. Artículo 3.- Para que el Administrador de Aduana autorice la "Entrega Directa", el Agente Aduanero que tenga poder de quien aparezca como consignatario en el manifiesto, deberá presentar una "Solicitud de Entrega Directa" en el número de ejemplares que determine el Administrador de Aduana y en el cual expresará, básicamente, lo siguiente: a) descripción genérica de la mercancía, marcas, numeración, cantidad y clase de los bultos; número del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte; y nombre del consignatario; b) nombre del Almacén General de Depósito a donde será trasladada la mercancía recibida en estas condiciones; y c) que garantiza con su fianza aduanera la obligación de entregar inmediatamente en el Almacén General de Depósito designado, toda la mercancía recibida directamente. Artículo 4.- Una vez aprobada la solicitud por el Administrador, el Contador Vista designado para el efecto, efectuará un rápido reconocimiento de las mercancías, anotando su resultado en el tanto de la solicitud que se le haya pasado y autorizará la entrega. El Guardalmacén o su delegado hará la entrega el Agente Aduanero, quien deberá hacer constar la recepción con su firma. Para la comprobación de que la mercancía ha sido depositada en la bodega del Almacén General de Depósito, el Agente Aduanero deberá entregar dentro de las 24 horas siguientes al Guardalmacén el tanto de la solicitud en que aparezca la firma del responsable del Almacén haciendo constar la recepción. Artículo 5.- Para autorizar una "Entrega Directa", es necesario que el Agente Aduanero que la solicite tenga Poder Especial del consignatario. Cuando varias Agencias con poder del mismo consignatario, soliciten al mismo tiempo la "Entrega Directa", se aceptará la solicitud presentada por el Agente Aduanero que demuestre tener en su poder la documentación correspondiente a la consignación o instrucciones especiales del consignatario, se aceptará la primera solicitud presentada. Artículo 6.- Para la autorización de las solicitudes de "Entrega Directa" se dará prioridad a aquellas consignaciones cuya solicitud de entrega se presente acompañada de la factura comercial, o una copia simple de ella, o de la lista de empaque. Artículo 7.- Cuando se trate de mercancías que ingresen al país transportadas en contenedores, el reconocimiento de las mercancías entregadas directamente, podrá efectuarse en las bodegas del Almacén General de Depósito. Artículo 8.- Solamente con la autorización de la Dirección General de Aduanas en cada caso, el Administrador de Aduana permitirá la "Entrega Directa" de equipos y maquinarias para ser trasladados directamente al lugar o plantel donde serán instalados. En estos casos el traslado se sujetará a las medidas de seguridad fiscal que establezca la Dirección General de Aduanas. Artículo 9.- El Agente Aduanero responde con su fianza, del traslado inmediato a las bodegas del Almacén General de Depósito designado, de toda la mercancía que haya recibido directamente. Artículo 10.- Desde que las mercancías "entregadas directamente" por la Aduana, sean recibidas en el Almacén General de Depósito, el dueño del Almacén responderá ante el fisco de la custodia y conservación de ellas, así como de los derechos, impuestos y demás cargos aduaneros a que están afectas dichas mercancías, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de conformidad con el CAUCA y su Reglamento. Artículo 11.- Las mercancías "entregadas directamente", deberán quedar, desde que son recibidas en el Almacén General de Depósito, cubiertas contra los riesgos a que puedan estar expuestas, por la misma Póliza flotante de seguro que de conformidad con el Arto.126 del CAUCA están obligados a mantener los concesionarios de los Almacenes Generales de Depósito. Artículo 12.- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de cancelación del manifiesto, el consignatario de las mercancías "entregadas directamente", deberá presentar a la Aduana, por medio de un Agente Aduanero, la correspondiente póliza de importación o, en su caso, la "Solicitud de Traslado". Artículo 13.- Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior, las mercancías "entregadas directamente" causarán abandono, conforme el inc. a) del Artículo 137 del CAUCA, y el Administrador de Aduana, en su oportunidad, ordenará al dueño del Almacén General de Depósito que las restituya a las bodegas aduaneras para ser subastadas conforme la ley. Artículo 14.- En los casos del Artículo anterior o en cualquier otro en que la mercadería "entregada directamente", sea restituida por el Almacén a la Aduana, ésta deberá exigir, para autorizar su entrega al consignatario que la recuperare, la comprobación de haber pagado los servicios prestados por el Almacén General de Depósito que la restituyó. Artículo 15.- Si se comprobare que el Agente Aduanero, o, en su caso, el responsable del Almacén General de Depósito, ha dispuesto de una mercancía sin haberse pagado previamente la correspondiente póliza de importación, el Administrador de Aduana aplicará al responsable el máximo de la multa prevista en el Artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan de conformidad con las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. Artículo 16.- Este Decreto comenzará a regir el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y dos. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P. -