Medidas Para Prevenir Incendios Forestales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES Decreto No. 37-98. Aprobado el 4 Mayo 1998. Publicado en La Gaceta No. 105, del 8 Junio 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO: I Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque incendios en despoblados o en áreas rurales del país en perjuicio de la economía y la salud nacional. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES Artículo 1.- Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales. Artículo 2.- Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad nacional o privada. Artículo 3.- La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y a la Policía Nacional. Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas están obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida. Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar campañas de educación forestal utilizando todos los medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos estatales y privados. Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio. Artículo 7.- Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones a este Decreto. Artículo 8.-Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso de la autoridad competente. Artículo 9.- Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala: 1. Área afectada menor de diez manzanas diez mil Córdobas (C$10,000.00); 2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil Córdobas (C$50,000.00); 3. De más de 100 manzanas trescientos mil Córdobas (C$300,000.00). En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al doble en cada caso. Artículo 10.- Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran, de acuerdo al Código Penal. Artículo 11.- De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local. Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE.- Ministro de la Presidencia. -