Medidas En Defensa De Los Productores De Algodón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (MEDIDAS EN DEFENSA DE LOS PRODUCTORES DE ALGODÓN) DECRETO EJECUTIVO No. 18- MEIC, Aprobado el 20 de Noviembre de 1956 Publicado en La Gaceta No.265 del 21 de Noviembre de 1956 DECRETO NO.18 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Considerando: I Que el Gobierno debe auspiciar por todos los medios posibles la agricultura, fuente principal del bienestar económico en el país, para que ésta alcance su mejor desarrollo; II Que el cultivo del algodón constituye actualmente una de las actividades agrícolas más importantes de país, tanto desde el punto de vista social como del económico, cuyo mantenimiento sobre bases sólidas y estables debe protegerse; III Que la situación de emergencia por que atraviesa el productor de algodón nacional, originada por la mala cosecha anterior y agravada por la depresión de los precios internacionales debido a las circunstancias excepcionales que afectan actualmente los mercados extranjeros de ese producto, requiere la adaptación de medidas especiales por parte del Estado en defensa del productor y de la economía nacional; IV Que frente a esa situación, las posibles utilidades del productor al momento de efectuar sus ventas al exterior al tipo uniforme de cambio 6.60 por 1, resultarían apreciablemente reducidos con relación a los costos normales de producción y a los riesgos de explotación inherentes al cultivo del algodón; V Que tales circunstancias hacen necesario dictar reformas temporales a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, Por Tanto: Y en uso de sus facultades que le confieren el Arto. 191; numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 210 de 19 de Octubre de 1956, Decreta: Artículo 1.- Los bancos autorizados liquidarán las divisas extranjeras provenientes de las exportaciones de algodón que se realicen desde el 1 de diciembre del corriente año hasta el 31 de octubre del año próximo de 1957 al tipo de C$7.00 x U$ 1.00 moneda de los Estados Unidos de Amé rica, toda vez que los precios de colocación de dichas exportaciones en los mercados internacionales sean iguales o inferiores a U$ 31.00 FOB puerto de exportación por un quintal de algodón de la calidad B-2 de acuerdo con la clasificación de la Oficina Técnica Clasificadora del Algodón. Artículo 2.- Cuando el precio de exportación del algodón de la calidad a que se refiere el artículo que antecede fuere superior a U$ 31.00 por quintal, los bancos autorizados liquidarán las divisas correspondientes a un tipo de compra que variará desde C$7.00 por US$1.00 hasta C$6.60 por US$ 1.00 , de acuerdo con la siguiente escala: Ver Escala en página 2851 de Gaceta No.265 Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, en la liquidación de las divisas provenientes de las exportaciones de algodón que se efectúen durante el perí odo señalado en el Arto.1, se tomará solamente en cuenta el precio correspondiente a la calidad B-2. Este precio servirá para determinar el tipo de cambio conforme al cual deberá liquidarse la exportación según la tabla contenida en el artículo anterior. En esa virtud, los premios y castigos que resultaren de la aplicación de las tablas de diferencias oficiales a la operación de exportació n, no afectarán la determinación de dicho tipo de cambio, y en caso de que la cotización se refiera a una calidad diferente a la Base B2, el tipo aplicable se determinará ajustando su equivalencia a la calidad B 2, mediante la aplicación de los diferenciales de las tablas oficiales correspondientes. Artículo 4.- Todo exportador de algodón ante de contraer ventas al extranjero deberá presentar los documentos correspondientes a la Sección de Cambios del Departamento de Emisión a fin de que éste verifique si los precios de venta guardan relación con las cotizaciones que para calidades y tipos similares rigen en el mercado internacional. Una vez verificados los precios, el Departamento de Emisión registrará la operación de exportación y los precios respectivos sobre los cuales se liquidarán las divisas de la exportación, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Artículo 5.- Este Decreto comenzará a regir desde del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., veinte de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada.- LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado. -