Medidas Apropiadas Para El Funcionamiento De Las Facultades Universitarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (MEDIDAS APROPIADAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FACULTADES UNIVERSITARIAS) DECRETO No. 1, Aprobado el 11 de Abril de 1942 Publicado en La Gaceta No. 81 del 21 de Abril de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que es conveniente dictar medidas apropiadas para fortalecer el ambiente universitario y desarrollar entre profesores y alumnos el espíritu de compenetración mutua en beneficio de la enseñanza profesional, DECRETA Artículo 1.- Las Facultades Universitarias no podrán funcionar si no cuentan con un edificio especialmente destinado para ellas en las respectivas ciudades, que reúnan las condiciones docentes propias de la enseñanza profesional, a juicio del Ministerio de Instrucción Pública. En consecuencia queda absolutamente prohibido a los Catedráticos dar clases fuera del edificio de la respectiva Universidad o Facultad. Artículo 2.- Como una excepción, las clases de Clínica (Médica, Quirúrgica, Obstétrica y Pediátrica), podrán explicarse en los hospitales de las respectivas ciudades, en la forma de cooperación que acuerden las autoridades encargadas de su administración y el Decano de la Facultad de Medicina, respectivo. Artículo 3.- Como una excepción, también, y mientras no se instalen los Laboratorios correspondientes en los Centros Universitarios, las clases que necesiten de ellos, como la Bacteriología, Parasitología, Histología, Anatomía Patológica, etc., podrán explicarse en los Laboratorios del Estado, previa autorización de la Superioridad respectiva. Artículo 4.- Las autoridades Universitarias deben conocer de los asuntos de su competencia en el local destinado para su funcionamiento. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., once de Abril de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Instrucción Pública, G. Ramírez Brown. -