Mandando Que Los Derechos Marítimos En Las Aduanas De La República, Se Cobren Ad Valorem

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - MANDANDO QUE LOS DERECHOS MARÍTIMOS EN LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA, SE COBREN AD VALOREM Aprobado el 31 de Marzo de 1869 Publicado en La Gaceta No. 15 del 10 de Abril de 1869 El Presidente de la República á sus habitantes. Considerando: que la Tarifa de los derechos de importación sobre los artículos extrangeros decretada en cinco de setiembre de mil ochocientos sesenta i siete, no ha llenado el objeto que se tuvo en mira al emitirla, que fue, arreglar la recaudación de los espresados derechos de una manera sencilla á la par que equitativa, i que antes bien introducido la confusión en la cobranza i establecido una desigualdad notable en el gravamen de los artículos que se importan.-Siendo necesario oponer cuanto antes el conveniente remedio mediante un sistema claro, justo i sin complicaciones de formas, como es el de la cobranza sobre los valores á que los artículos de comercio hayan sido comprados en los mercados de que proceden.-Por tanto, i en uso de las facultades con que está invertido, Decreta: Art. 1°. El cuarenta p% de derechos marítimos que se cobra con arreglo á la lei de 4 de septiembre de 1858, se deducirá del valor íntegro de las mercaderías según las facturas originales, sin incluir en ella (Líneas Ilegibles) (Artículo 2do Ilegible) Art. 3°. Las órdenes circulantes contra el 40 en dinero, serán cubiertas con el 16% i en esta proporción los demás que haya contra cualquiera parte del 16. Art. 4°. Los importadores de ciertos extrangeros, deberán presentar por si ó paro sus agentes las facturas orijinales, ante el Administrador i Contador de la Aduana por donde se haga la introducción, visada con juramento por el Cónsul de Nicaragua residente en la plaza de que procedan i autenticada con el sello del consulado.- Los artículos de comercio que vengan fuera de la factura serán decomisados como de contrabando. Art. 5°. Quedan vigentes el decreto de 5 de setiembre de 1867, el de 28 de noviembre del mismo año, i el de 28 de diciembre de 1868, en lo no se opongan al presente; i quedan derogados el decreto de 11 de enero de 1869, la Tarifa 5 de setiembre 1867, i su adicional de 28 de diciembre de 1868. Art. 6°. El presente decreto comenzará á regir el 1º de julio del presente año. Art. 7°. PublíqueseManagua, 31 de marzo de 1869  Fernando Guzmán.- El Subsecretario de Hacienda.-José Jiménez. -