Los Impuestos De Tonelaje Y Faro Serán Pagados En Dólares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (LOS IMPUESTOS DE TONELAJE Y FARO SERÁN PAGADOS EN DÓLARES) No. 55, Aprobado el 10 de Febrero de 1938 Publicado en La Gaceta No. 32 del 10 de Febrero de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades y las que le confiere la ley de 30 de Junio de 1936, DECRETA: Artículo 1.- Los impuestos de Tonelaje y Faro serán pagados en dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, en billetes de banco o en giros bancarios a la vista sobre Nueva York. Los servicios o trabajos prestados por las Aduanas e impuestos de Muellaje, serán pagados en la unidad monetaria de la República, establecida por el Arto. 1° de la ley de 20 de Marzo de 1912, o sea el córdoba a la par con el dólar de la moneda de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio que con respecto al córdoba en circulación, señale la Comisión de Control, para este solo efecto. Artículo 2.- Esta empezará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez días del mes de Febrero de mil novecientos treinta y ocho.  A. SOMOZA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -