Los Exportadores De Algodón Deberan Retener El 37 ½ Por Ciento De Semilla

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - LOS EXPORTADORES DE ALGODÓN DEBERAN RETENER EL 37 ½ POR CIENTO DE SEMILLA DECRETO EJECUTIVO No. 24, Aprobado el 29 de Octubre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre de 1963 DECRETO No. 24 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto. 195 Cn. y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955, Decreta: Artículo 1.- Declárase que habrá escasez de Semilla de Algodón para el consumo interno si se exporta toda la que produzca la cosecha 1963-1964, y para evitar esta escasez decrétase una cuota de retención que no podrá exportarse. Artículo 2.- Fíjase como cuota de retención, a que se refiere el artí culo anterior en el 37 ½ por ciento de la producción total de la semilla de algodón. Artículo 3.- El exportador queda obligado a depositar el 37 ½ por Ciento de la Semilla que va a exportar en las bodegas que al efecto designará el INCEI. Artículo 4.- El Instituto de Comercio Exterior e Interior, previa autorización de su Junta Directiva, deberá comprar la semilla retenida siempre que fuere útil para fines industriales, al precio que ésta tenga en el Mercado Internacional, el día que fue depositada en la bodega menos los gastos y utilidades racionales de exportación. Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas no permitirá embarque de Semilla de Algodón si el exportador no le presenta constancia del Instituto de Comercio Exterior e Interior de existir depositado en las bodegas por él designadas un volumen de Semilla que equivalente al 37 ½ por Ciento del peso de semilla que se desea exportar. Artículo 6.- La semilla retenida no podrá salir de las bodegas del INCEI sino para ser vendidas a un dueño de planta industrial, que haya registrado en el INCEI la cantidad de Semilla que necesite para el Consumo de su Planta. Artículo 7.- El Instituto de Comercio Exterior e Interior, podrá cobrar un precio racional, aprobado por el Ministerio de Economía como tarifa por el servicio de bodegaje. Artículo 8.- La presente Ley principiará a regir desde la publicación en  ;La Gaceta, Diario Oficial, y por el tiempo necesario para llenar las exigencias industriales del país. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK , Presidente de la República.-Andrés García, Ministro de Economía. -