Limitación A La Libre Introducción De Los Productos Específicos Y Especialidades Farmacéuticas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (LIMITACIÓN A LA LIBRE INTRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTOS ESPECÍFICOS Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS) DECRETO No. 7, Aprobado el 23 de Septiembre de 1955 Publicado en La Gaceta No. 224 del 3 de Octubre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le concede el Inco. b) del Arto. 14 del Código Arancelario, Decreta: Artículo 1o.- la libre introducción de los productos específicos y especialidades farmacéuticas a que se refiere el Inco. b) del Arto. 14 del Código Arancelario de Importaciones, se concederá hasta una cantidad no mayor de 400 ejemplares y siempre que además de llenar esas importaciones los requisitos expuestos en dicho inciso, los mencionados productos o especialidades sean introducidos por primera vez al país, lo cual será comprobado tanto por medio de la propia estadística de la Aduana como por medio de constancia extendida al efecto por el Ministerio de Salubridad y basada en que en los registros de productos que lleve ese despacho no aparece el referente a las muestras que se trata de introducir. Artículo 2o.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. (f)-A. SOMOZA, Presidente de la República. (f)- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -