Liberacion Del Sistema De Precios De Paridad De Importacion De Derivados Del Petroleo.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - LIBERACION DEL SISTEMA DE PRECIOS DE PARIDAD DE IMPORTACION DE DERIVADOS DEL PETROLEO DECRETO No. 106-99, Aprobado el 30, Agosto de 1999 Publicado en La Gaceta No.170 del 06, Septiembre de 1999 EL Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que el Decreto No.56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 dcl 22 de Diciembre de 1994, estableció un Sistema de Precios de Paridad de la Importación de Hidrocarburos, con el objeto de perfeccionar un sistema de precios competitivos para el suplidor y para el consumidor. II Que la Ley No.277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.25 del 6 de Febrero de 1998, garantiza la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como la promoción de la libre competencia. III Que el Artículo 52 de la Ley de Suministros de Hidrocarburos, faculta al Presidente de la República de derogación o reforma del Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total libre mercado. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO LIBERACION DEL SISTEMA DE PRECIOS DE PARIDAD DE IMPORTACION DE DERIVADOS DEL PETROLEO Artículo 1.- Derógase los Artículos 11,12,13,14 y 16 del Decreto No.56-94 Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de Diciembre de 1994, excepto en lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (GLP). Artículo 2.-Modificase el Artículo.15 del Decreto No.56-94 « Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos», publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del 22 de Diciembre de 1994, el que deberá leerse así: «Artículo.15.- El Precio al Consumidor de los productos derivados del Petróleo deberá incluir el Impuesto Específico al Consumo, (IEC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del mismo». Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO. Presidente de la República de Nicaragua. -