Ley Sobre Exportación De Semilla De Algodon

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - LEY SOBRE EXPORTACIÓN DE SEMILLA DE ALGODON DECRETO EJECUTIVO No. 27, Aprobado el 23 de Noviembre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1963 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto. 195 Cn. y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de junio de 1955, DECRETA: Artículo 1.- Declárase que habrá escasez de semilla de algodón para el consumo interno si se exporta toda la que produzca la cosecha 1963-1964, y para evitar esta escasez decrétase una cuota de retención que no podrá exportarse. Fíjase ésta en el 33.3% de la producción total de la semilla de algodón. Artículo 2.- Para el cumplimiento de la retención del 33.3% de la producción total, a que se refiere el artículo anterior, el exportador depositará el 50% del peso de semilla que va exportar, en las bodegas designadas al efecto por el Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior y éste previa autorización de su Consejo Directivo, deberá comprar la semilla retenida siempre que fuere útil para industrializarse para consumo humano y que, las plantas aceiteras pongan a su orden los fondos necesarios para el pago de dicha semilla, al precio que ésta tenga en el mercado internacional el día en que se suscriba el contrato de venta con el exportador, menos los gastos y utilidades racionales de exportación. El plazo máximo que tiene el INCEI para el pago de la semilla retenida será de cinco días después de entregado el correspondiente recibo de bodega emitido en la forma requerido por el Instituto. Artículo 3.- El exportador para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior ofrecerá previamente al INCEI telegráficamente la cantidad de semilla objeto de la retención y éste, deberá aceptar dentro de 72 horas, caso no haya aceptación en el plazo dicho, la cuota de retención ofrecida quedará libre para exportarse. Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas no permitirá embarques de semilla de algodón si el exportador no le presenta constancia del Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior, de existir depositado en las bodegas que al efecto designará ese Instituto, un volumen de semilla de algodón equivalente al 50% del peso de semilla que se desea exportar. Estas constancias son transferibles únicamente al travé ;s del INCEI. Artículo 5.- La semilla retenida saldrá de las bodegas del INCEI solamente para ser vendida a un dueño de planta industrial que consuma dicha semillas, y que haya registrado en el INCEI la cantidad de semilla que necesita para el consumo de su planta. El dueño de la planta no podrá negociar esta semilla para fines de exportación ni directamente ni indirectamente. Artículo 6.- El Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior podrá cobrar a las Plantas un precio racional, aprobado por el Ministerio de Economía, como tarifa por el servicio de bodegaje. Artículo 7.- Las plantas industriales de conformidad con el Arto. 2 deberán suministrar al INCEI, las seguridades necesarias para el pago de semilla registrada según el Arto. 4 a más tardar el 15 de Diciembre próximo. Artículo 8.- Las plantas industriales deberán celebrar contratos con el INCEI por las cantidades registradas, obligándose a proveer los fondos necesarios y conviniendo en el pago de una tarifa por el manejo de la compra-venta de la semilla retenida. Artículo 9.- La presente Ley deroga el Decreto No. 24 publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre en curso, principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y por el tiempo necesario para llenar las exigencias industriales del país. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente dela República.-Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -