Ley Sobre El Establecimiento De Campos De Aterrizaje

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Ejecutivos - (LEY SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CAMPOS DE ATERRIZAJE) DECRETO No. 3, Aprobado el 2 de Diciembre de 1932 Publicado en La Gaceta No. 274 del 23 de Diciembre de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de la vida de los particulares sobre todo cuando se ponen en inmediata relación con las Compañías o Empresas de transporte; POR CUANTO: El transporte aéreo de pasajeros está tomando manifiesto desarrollo en la vida de Nicaragua y ha merecido reglamentación especial del Gobierno, razón por el cual es necesario adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes a fin de evitar accidentes que por naturaleza especial del transporte aéreo casi siempre tienen consecuencias fatales; POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Dentro de un radio de quinientos metros alrededor de cualquier campo de aterrizaje que fuere autorizado por el Ministerio de Aviación, no podrán llevarse a cabo edificaciones de ninguna clase sin que previamente se obtenga permiso escrito de la Dirección General de Obras Públicas. Para este efecto, el interesado en dicha construcción se presentará ante el señor Director General de Obras Públicas sometiendo a su estudio y aprobación los respectivos planos de ante proyecto y de trabajo. Artículo 2.- El Director General de Obras Pública hará el estudio técnico de la obra y obras proyectadas conforme a las reglas de su arte y conforme a las leyes de la materia, pero le queda prohibido emitir su autorización cuando la edificación proyectada, cualquiera que sea su naturaleza o destino, tenga una altura que exceda de treinta pie en el radio mencionado en el artículo anterior. Artículo 3.- En la creación de nuevos campos de aterrizaje se preocupará de situarlos en lugares que no estén rodeados de edificaciones pero si fuere absolutamente indispensable localizarlos en terrenos que tengan en su vecindad edificaciones o terrenos de mayor altura que la permitida en este Decreto, entonces el Ministerio de Aviación dispondrá lo que sea más apropiado decretando la exportación si fuera necesario. Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial  Managua, D. N., 2 de diciembre de 1932.- MONCADA.- El Ministro de Fomento, ANTONIO FLORES VEGA. -