Ley Reguladora De La Junta Nacional De Asistencia Social Y Organismos Dependientes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - LEY REGULADORA DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS DEPENDIENTES DECRETO No. 5, Aprobado el 12 de Abril de 1955 Publicado en La Gaceta No. 81 del 15 de Abril de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Como Delegado del Poder Legislativo, en virtud de la autorización que le fue conferida por Decreto No. 107 de 5 de Noviembre de 1954, para legislar entre otros, en el ramo de Asistencia Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la Constitución, DECRETA: La siguiente: LEY REGULADORA DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS DEPENDIENTES TÍTULO I Organización CAPÍTULO I Artículo 1o.- La presente Ley se dicta de conformidad con el Art. 290 Cn., para determinar la organización, funcionamiento y atribuciones tanto de la Junta Nacional de Asistencia Social, como de las Juntas Locales del mismo ramo y de los otros Organismos dependientes de aquella. Para todos los efectos consiguientes se declara que la Junta Nacional de Asistencia Social y las Juntas Locales de Asistencia Social a que se refiere la presente Ley son sucesoras y sustitutos legales de las que el Decreto Ejecutivo de 23 de Julio de 1929, sus reformas, leyes de fiscalización y demás leyes al respecto, llamaron de <Beneficencia>. Artículo 2o.- La Junta Nacional de Asistencia Social ejercerá vigilancia sobre el funcionamiento y actividades de todas las Juntas Locales de Asistencia Social del país, así como también sobre el funcionamiento y actividades de todos los centros o establecimientos que hayan sido creados o que en el futuro se establecieren, con el propósito de prestar servicios cuya naturaleza corresponda a la Asistencia Social. Tratándose de centros o establecimientos privados, que presten servicios de Asistencia Social, o de aquellos cuya fundación o mantenimiento se haya requerido o se requiera suscripción pública o a los cuales se les hubiese otorgado personería jurídica, la Junta Nacional de Asistencia Social a fin de asegurar el buen manejo e inversión de los fondos de dichos centros o establecimientos, podrá también ordenar cuando lo estimare conveniente, que se haga un auditoriaje de su contabilidad por medio de Contadores de la Contraloría Especial de Asistencia Social, todo sin perjuicio de las facultades que por su ley propia corresponden a dicha Contraloría Especial de Asistencia Social. Artículo 3o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social, de conformidad con el artículo 282 Cn. gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas también a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Artículo 4o.- Cuando por virtud de la aplicación de las leyes del trabajo o de otra clase, cualquier persona, firma o compañía fuere condenada u obligada a prestar a sus empleados, trabajadores u obreros, asistencia médica o quirúrgica o ambas, la Junta Nacional de Asistencia Social vigilará por medio de la Contraloría Especial de Asistencia Social, la debida aplicación y cumplimiento de lo ordenado por aquellas autoridades. Para este efecto las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes o sentencias de que se ha hecho referencia, deberán enviar una copia de la respectiva orden o sentencia, a la Contraloría Especial de Asistencia Social. Nada de lo dispuesto en este artículo deberá entenderse en el sentido de que la Junta Nacional de Asistencia Social o la Contraloría Especial de Asistencia Social, pueden interferir o menoscabar las facultades que conforme a sus respectivas leyes tienen aquellas otras autoridades. Artículo 5o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social en aquellas ciudades en donde ya estuvieren establecidas actualmente, o en las que en el futuro se establecieren, son las únicas entidades que deben tener a su cargo la dirección inmediata de todos los centros de Asistencia Social de cualquier clase que se encontraren dentro de su comprensión jurisdiccional, siempre que para su mantenimiento u operaciones se hiciere uso de fondos provenientes del cobro de impuestos creados o establecidos mediante leyes generales o locales. TÍTULO II De la Junta Nacional CAPÍTULO II De su organización Artículo 6o.- La Junta Nacional de Asistencia Social estará integrada por cinco miembros, así: por el Ministro de la Gobernación y el Arzobispo de Managua como Presidente y Vice-Presidente ex  oficio, respectivamente, y de tres Miembros más con funciones de Vocales, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno pertenecerá al partido de la minoría. Artículo 7o.- Los tres miembros Vocales a que se refiere el anterior artículo tomarán posesión ante el señor Ministro de la Gobernación a más tardar dentro de tres días de haberles sido comunicado su nombramiento. Artículo 8o.- Actuará como Secretario de la Junta Nacional de Asistencia Social, sin voz ni voto, el empleado del Ramo de Asistencia Social que designe el Presidente de la misma. El Secretario tomará posesión ante el Ministro de la Gobernación y no devengará sueldo adicional al de su propio cargo. Artículo 9o.- Para ser Miembro Vocal de la Junta Nacional se requiere: ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y del estado seglar. También podrán ser Miembros Vocales de la Junta los extranjeros de reconocida ilustración y honorabilidad, que radiquen en el país y reúnan las otras condiciones antes indicadas. Artículo 10o.- No podrán ser nombrados Vocales de la Junta: a) Los que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República; b) Los que tengan igual parentesco con el Ministro de la Gobernación o con quien hiciere sus veces. Si estuviere actuando como Presidente de la Junta Nacional; c) Las personas ligadas entre sí con vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; d) Los que desempeñaren algún empleo en la administración pública o tengan funciones municipales; e) Los fallidos que no hayan sido legalmente rehabilitados; f) Los que tengan deudas pendientes con el Estado o sus Instituciones. Artículo 11o.- Cesarán de ser Vocales de la Junta Nacional: a) Los que llegaren a tener cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior; b) Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les faltare alguna de las cualidades requeridas por la presente ley. Artículo 12o.- El cargo de Miembro de la Junta Nacional es honorífico y por lo tanto no gozará de remuneración; además es obligatorio respecto a los Miembros nombrados por el Presidente de la República. Artículo 13o.- Son motivos de excusa para servir al cargo de Vocal de la Junta Nacional, los siguientes: a) Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis meses, b) Ser mayor de sesenta años de edad, c) Haber ejercido el cargo en el período inmediato anterior. Artículo 14o.- El término para presentar excusa será de ocho días desde el siguiente en que sea comunicado el nombramiento; desde ese término será desestimada la solicitud, salvo el caso de fundarse en causas supervenientes o impedimentos. El recurso podrá usarse verbalmente o por escrito y en este caso se empleará el papel común, el Ministro de la Gobernación conocerá de las excusas y las resolverá dentro de los ocho días después de presentadas. Artículo 15o.- Los miembros de la Junta Nacional cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República, durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en ellos nuevo nombramiento. El Presidente de la República tendrá asimismo la facultad de removerlos por causa grave, previo pronunciamiento al respecto, de la Junta Nacional y también llenará las vacantes que se produzcan por repetida ausencia sin justa causa, incapacidad sobreveniente y muerte. Será causa justa de remoción el hecho de no concurria sin motivo justificado, a tres reuniones consecutivas de la Junta, siempre que por tal razón se frustrase la reunión por falta de quórum. Artículo 16o.- Los Miembros de la Junta Nacional no podrán ser llamados en tiempo de paz al servicio militar, pero en tiempo de guerra podrán prestarlo a voluntad; están asimismo exentos de cualquier otro cargo concejil. Artículo 17o.- La Junta Nacional de Asistencia Social gozará de personería jurídica y su Presidente o el Miembro que la Junta designe, la representará en todo acto jurídico, judicial o extrajudicial. También podrá otorgar poderes judiciales o especiales a favor de las personas que seleccionare, aun cuando tales personas no fueren miembros de la Junta Nacional. En los asuntos concernientes a la Lotería Nacional, la representación de la Junta también la tendrá el Gerente-Tesorero, quien podrá igualmente conferir poderes judiciales o especiales para casos determinados, previa aprobación de la Junta Nacional. Artículo 18o.- Los Jefes Políticos ejercerán en las cabeceras departamentales el cargo de Delegados de la Junta Nacional de Asistencia Social y en las otras ciudades donde hubiere Juntas Locales de Asistencia Social, pero que no fueren cabeceras departamentales, ejercerán las funciones de Delegados, aquellas personas más destacadas y honorables que fueren escogidas por la misma Junta Nacional. CAPÍTULO III De las sesiones de la Junta Nacional Artículo 19o.- La Junta Nacional de Asistencia Social celebrará sesiones ordinarias los días jueves de cada semana, mediante citación que hará el Presidente con la debida anticipación señalando lugar y hora. Artículo 20o.- La Junta Nacional de Asistencia Social llevará un Libro de Actas en donde se anotarán todas las resoluciones que fueren debidamente adoptadas por la misma Junta. Dicho libro estará a cargo del Secretario de la Junta, quien autorizará todas las actas que se levantaren. Artículo 21o.- La Junta se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que su Presidente crea conveniente convocarla o cuando así se lo soliciten por escrito no menos de dos de sus Miembros. La citación se hará por lo menos con (24) veinticuatro horas de anticipación, ya sea por oficio dirigido al domicilio de los Miembros que la integran o por telegrama. Artículo 22o.- Las sesiones de la Junta Nacional se verificarán en el local del Ministerio de Gobernación o en el que señalare su Presidente. Artículo 23o.- Habrá quórum en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Nacional con la concurrencia del Presidente, o de quien haga sus veces, y de dos Miembros más. Artículo 24o.- Por ausencia o falta temporal del Presidente hará sus veces el Vice-Presidente. Por ausencia del Arzobispo de Managua, ejercerá la Vice-Presidencia quien hiciere sus veces conforme lo dispuesto por la Iglesia. Artículo 25o.- Las resoluciones o acuerdos de la Junta Nacional se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes, con excepción de aquellos casos en que la ley disponga otra cosa. CAPÍTULO IV De las Atribuciones de la Junta Nacional Artículo 26o.- Son atribuciones de la Junta Nacional: a) Incrementar y encausar la Asistencia Social del país; b) Examinar por propia decisión o a requerimiento de cualquier organismo de asistencia social, las posibilidades y situación financiera del mismo organismo que así lo solicitare o de cualquier otro establecimiento de asistencia social y asignar según el resultado de dicho examen, por una sola vez o periódicamente, subvenciones en efectivo en favor de tales organismos o establecimientos. Estas subvenciones podrán ser aumentadas, reducidas o anuladas en cualquier tiempo en que la misma Junta Nacional a virtud de nuevas informaciones estimare que aquellos organismos o establecimientos tienen suficientes fondos propios para hacer frente a sus necesidades o requerimientos; c) En las mismas condiciones del párrafo anterior, prestar ayuda económica a instituciones de beneficio social gratuito, fundadas por iniciativa particular, siempre que tales Instituciones tengan Estatutos o Reglamentos aprobados por el Ejecutivo; d) Ejercer la vigilancia de que habla el Art. 2o. de esta Ley; e) Cuando sus condiciones económicas lo permitan, fundar nuevos establecimientos destinados a prestar nuevos servicios de asistencia social y ponerlos, una vez instalados, en manos de las respectivas Juntas que se encargarán de su operación y administración; f) Prestar ayuda en general, siempre que esté dentro de sus posibilidades, a aquellas personas de escasos recursos económicos, debidamente comprobado, que por cualquier causa no puedan ser atendidas en los Planteles de Asistencia Social establecidos; g) Administrar sus propios fondos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley; su Presupuesto, su Reglamento y demás leyes sobre la materia; h) Supervigilar y administrar por medio de un Gerente-Tesorero, la Lotería Nacional de Asistencia Social, formular y modificar los planes de sorteos y calendarios anuales de los mismos, así como también, mediante aprobación del Ejecutivo, decretar, modificar y derogar su Reglamento Interior; i) Designar a sus Delegados en aquellas ciudades que no sean cabeceras departamentales; j) Nombrar por unanimidad de votos de los concurrentes, el Gerente-Tesorero de la Lotería Nacional de Asistencia Social. También designará el personal necesario para el buen funcionamiento de esta Institución, en la forma que lo disponga su Reglamento Interior; k) Nombrar a su Tesorero, a los Jefes de sus otras dependencias y a los empleados necesarios de ellas y de la Tesorería; l) Señalar la cuantía de las fianzas que deban rendir los responsables de los fondos de Asistencia Social; m) Formular cada año su propio Presupuesto de Ingresos y Egresos, el cual deberá someter a la aprobación del Ejecutivo. Artículo 27o.- Son facultades de la Junta Nacional de Asistencia Social: a) Vender, gravar o arrendar, mediante acuerdo, los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan; b) Crear nuevas Juntas Locales de Asistencia Social en aquellas ciudades en donde lo requieran las necesidades de la localidad. En estos casos el acuerdo creador de dichas Juntas deberá ser enviado para su aprobación al Poder Ejecutivo; c) Crear y supervigilar Juntas Especiales de Asistencia Social con carácter temporal, a fin de construir, o administrar asilos, orfelinatos, sanatorios, leprocomios, manicomios, hospitales u otros centros de asistencia social, cuando por razones económicas, técnicas o de mayor conveniencia no puedan ser construidos o administrados por las respectivas Juntas Locales, o cuando no existieren en ese lugar tales Juntas Locales; d) Nombrar los miembros que han de integrar las Juntas Locales o Especiales; e) Mantener una oficina para importación y almacenamiento de medicinas, mercaderías y artículos en general que sean de necesidad en los centros de asistencia social, con el fin primordial de que éstos puedan obtenerlos al costo, ya sea por compra de dicha oficina o haciendo uso de los servicios de la misma para importarlos directamente, con el consiguiente beneficio a su economía. El funcionamiento de esta dependencia estará reglamentado por la Junta Nacional de Asistencia Social con la aprobación del Ejecutivo; f) Nombrar auditores o fiscales de carácter temporal o permanente para la mejor supervigilancia de las Juntas Locales y demás centros de Asistencia Social, cuando a su juicio tal medida fuere aconsejable. Nombrará igualmente el Inspector General de Hospitales para llenar los fines que establece la Ley Reglamentaria de Hospitales; g) Dictar cuando lo creyere conveniente circulares o reglas que tiendan a mejorar el funcionamiento o fiscalización de las Juntas Locales y demás centros de Asistencia Social; h) Autorizar colectas, fiestas o espectáculos que se organicen con fines y propósitos de asistencia social, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su debida autorización otorgada previa justificación ante la misma de la necesidad de llevarlas a cabo. CAPÍTULO V Del Tesoro de la Junta Nacional Artículo 28o.- Constituyen el Tesoro de la Junta Nacional de Asistencia Social: a) Las sumas que el Presupuesto General de la Nación asigne a la Asistencia Social; b) El producto de los impuestos que el Poder Legislativo decretare para fines de Asistencia Social Nacional; c) Los productos líquidos provenientes de la Lotería Nacional de Asistencia Social; d) El producto de colectas, fiestas o espectáculos públicos organizados por la misma Junta Nacional; e) El 40% del producto bruto de toda tarifa o sorteo ya sea en efectivo o en mercaderías o artículos o bienes de cualquier clase que se autorizare llevar a cabo a cualquier persona, firma o entidad. Cuando el respectivo interesado no satisficiere previamente el valor mencionado, la Junta Nacional podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía para impedir que tales rifas o sorteos se lleven a cabo; f) Las donaciones, y legados que se hagan a la Junta Nacional, pero cuando sean hechas concretamente para un fin determinado, deberán ser aplicadas precisamente al fin para el cual hayan sido hechas tales donaciones o legados; g) Sus bienes muebles o inmuebles; h) Cualquier otra cantidad o cosa que por ley se destinare para fines de asistencia social nacional. Artículo 29o.- Los fondos en efectivo de la Junta Nacional deberán manejarse en cuenta corriente con el Banco Nacional de Nicaragua. CAPÍTULO VI De los Delegados de la Junta Nacional Artículo 30o.- Los Jefes Políticos como Delegados de la Junta Nacional en las cabeceras departamentales, durarán en el ejercicio de sus cargos, mientras ejerzan las funciones por virtud de las cuales les corresponde dicha designación. Los Delegados de la Junta Nacional en las otras ciudades que no sean cabeceras departamentales ejercerán ese cargo mientras no sean removidos por resolución o acuerdo de la Junta Nacional. Artículo 31o.- Son atribuciones de los Delegados, las siguientes: a) Ejecutar las órdenes que reciban de la Junta Nacional de Asistencia Social; b) Presentar, si la Junta Nacional se lo solicita, una nómina de personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad que residan en la localidad para escoger entre ellas las que han de sustituir a Miembro o Miembros salientes de las Juntas Locales del lugar, bien sea por haber finalizado su período u otras causas. Procederán en igual forma cuando se trate de establecer nuevas Juntas Locales o Especiales o de remover o reponer a Miembros de estas últimas; c) Dar posesión a los Miembros de las Juntas Locales y Especiales y presidir su primera sesión; d) Ejercer como Delegados de la Junta Nacional, la vigilancia que la presente ley encomienda a esta Institución sobre la administración de los Planteles de Asistencia Social y sobre las Juntas Locales y Especiales, sin que puedan intervenir en su régimen interno; e) Elevar a la Junta Nacional los informes, sugerencias e indicaciones que crea pertinentes para la buena marcha de los organismos de Asistencia Social de su localidad y de los servicios que presten a la comunidad. CAPÍTULO VII De las Juntas Locales de Asistencia Social Artículo 32o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social se compondrán de siete Miembros, de los cuales uno pertenecerá al partido de minoría. Todos los nombramientos serán hechos por la Junta Nacional de Asistencia Social, la cual, si lo tiene a bien y para mayor acierto en la escogencia, tomará en consideración la lista de personas que debe someterle para ese propósito, el respectivo Delegado, pudiendo haber entre ellos uno del estado eclesiástico. Artículo 33o.- Las personas nombradas tomarán posesión ante los Delegados de la Junta Nacional a más tardar dentro de los tres días después de haberles sido comunicada su asignación. Artículo 34o.- No podrán ser Miembros de las Juntas Locales las personas comprendidas en los inc. c), e) y f) del Art. 10 de esta ley y las personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los Delegados de la Junta Nacional. Artículo 35o.- Cesarán de ser Miembros de las Juntas Locales: a) Los que llegaren a tener cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior; y b) Aquellos que con posterioridad a su nombramiento, les faltare alguna de las cualidades requeridas por la presente ley. Artículo 36o.- Son aplicables a las Juntas Locales y a sus Miembros, las disposiciones de los Artos. 9º, 12º, 16º, y 17º, de esta ley. Artículo 37o.- El término para presentar excusas será de ocho días contados desde el siguiente en que sea comunicado el nombramiento; después de ese término será desatendida la solicitud, salvo el caso de fundarse en causas supervenientes o impedimentos. El recurso podrá usarse verbalmente o por oficio o telegrama. La Junta Nacional de Asistencia Social conocerá de las excusas y las resolverá dentro de los ocho días después de presentadas. Artículo 38o.- Los Miembros de las Juntas Locales durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en ellos nuevo nombramiento; pero si al finalizar su período no hubiere designación, continuarán funcionando hasta que la Junta Nacional lo haga. Podrán ser removidos por la Junta Nacional. Artículo 39o.- Las Juntas Locales procederán con independencia en el ejercicio de sus atribuciones, pero para efectos de fiscalización y como antecedente de glosa, deberán enviar copia de todas y cada una de las actas que suscriban, a la Contraloría Especial de Asistencia Social. Cada año o en el tiempo que les sea solicitado, estarán en la obligación de rendir un informe pormenorizado de su actuación, tanto para conocimiento de la Junta Nacional, como para incluirlo, en su caso, en la Memoria del Ministerio correspondiente. Artículo 40o.- Los Miembros de las Juntas Locales no podrán contratar sobre abastos y ejecución de obras, ni por interpósita persona, con ellas mismas, ni con los administradores de los Planteles de Asistencia Social. CAPÍTULO VIII De las sesiones de las Juntas Locales Artículo 41o.- La primera sesión de las Juntas Locales en cada reorganización bienal, será presidida por el respectivo Delegado de la Junta Nacional, y en ella elegirán de entre sus Miembros, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Director de Hospital, así como los Miembros o Comisiones de su seno que se encarguen de la administración, vigilancia y buena marcha de los Planteles que estuvieren bajo su dependencia. Podrán reorganizarse cuando hubiere alguna sustitución o cuando así lo acordaren por mayoría de votos. En caso de no ser médico el Director, la Junta respectiva nombrará a un médico como Asesor Técnico, que no sea Miembro de la Junta. Artículo 42o.- Las Juntas Locales celebrarán una sesión ordinaria cada semana, en los días, hora y lugares que sean escogidos en común por sus Miembros, en la primera sesión y extraordinaria cada vez que la convoque su Presidente o se lo pidan por escrito no menos de tres de sus Miembros. La convocatoria o citación se hará por lo menos con 24 horas de anticipación, señalándose en ella, lugar, fecha y hora. Artículo 43o.- Por ausencia o falta temporal del Presidente hará sus veces el Vice-Presidente, pero si éste también faltare, hará sus veces uno de los otros miembros, quienes también podrán sustituir al Secretario o a cualquiera de los otros funcionarios de la Junta, conforme las designaciones que para suplencias de dichos cargos deban hacer en la primera sesión. Artículo 44o.- Habrá quórum con la asistencia del Presidente y el Secretario, o de quienes hagan las veces de éstos, y de tres Miembros más. Resolverán sus asuntos por mayoría de votos de los concurrentes. Cuando en dos sesiones sucesivas no se obtuviere el quórum legal, se llamará al Delegado de Asistencia Social, si con él, se consiguiere completarlo. Artículo 45o.- Será causa de remoción respecto a los Miembros de las Juntas Locales, el hecho de no concurrir sin motivo justificado a dos reuniones consecutivas de la Junta, siempre que por tal razón se frustrase la reunión por falta de quórum. CAPÍTULO IX De las facultades y atribuciones de las Juntas Locales Artículo 46o.- Las facultades y atribuciones de las Juntas Locales, son las siguientes: a) Dar incremento a la Asistencia Social de su respectiva localidad; b) Administrar y controlar los hospitales, cementerios, asilos, orfelinatos, sanatorios, leprocomios, manicomios, hospitales de incurables y demás Planteles de Asistencia Social que construyere con sus propios fondos en su respectiva localidad o que construidos o establecidos por la Junta Nacional, fueren puestos bajo sus cuidados; c) Administrar e intervenir exclusivamente con fines de asistencia social los fondos que ingresen a su Tesorería; d) Decretar, con aprobación del Ejecutivo, sus Planes Arbitrarios; e) Vender, gravar o arrendar los bienes muebles o inmuebles que les pertenezcan, previa autorización de la Junta Nacional y con sujeción a las disposiciones legales al respecto; f) Nombrar a su Tesorero y por recomendación de éste a los empleados de la Tesorería. Asimismo nombrarán los empleados de los Hospitales, Cementerios y demás Planteles que estén bajo su dependencia; g) Formular cada año fiscal su Presupuesto de Ingresos y Egresos, sometiéndolo a la aprobación del Ejecutivo; h) Dictar, reformar o derogar con probación del Ejecutivo los Reglamentos de los Hospitales, Cementerios y demás Planteles bajo su dependencia, previo dictamen, en su caso, del Ministerio de Salubridad Pública; i) Formular, reformar y derogar, mediante aprobación del Ejecutivo, su propio reglamento; j) Prestar plena cooperación a la Junta Nacional de Asistencia Social, y someterle anualmente o cuando le fuere solicitado, un informe detallado de todas sus actividades o de las obras que proyectaren llevar a cabo; k) Solicitar a la Junta Nacional la cooperación que fuere del caso en relación con el desarrollo de los programas de la misma Junta Local o en relación con los establecimientos que estuvieren a su cargo. CAPÍTULO X Del Tesoro de las Juntas Locales Artículo 47o.- El Tesoro de las Juntas Locales se compone: a) De la suma que le asigne en su Presupuesto la Junta Nacional de Asistencia Social; b) De los impuestos que el Poder Legislativo dictare por ley a favor de ellas; c) De los impuestos, derechos y valor de servicios establecidos en sus correspondientes Planes de Arbitrios; d) De las donaciones y legados que se hagan a favor de ellas o de los Planteles que están bajo su dependencia; e) De los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan; f) del producto líquido de las colectas, fiestas y espectáculos públicos que se organicen a favor de la Asistencia Social de su correspondiente localidad; g) De lo que la ley declare pertenecerle. Artículo 48o.- Los fondos pertenecientes a las Juntas Locales se invertirán exclusivamente en los servicios de la administración respectiva y deberán manejarse en cuenta corriente con el Banco Nacional de Nicaragua. Artículo 49o.- Los Tesoreros de las Juntas Locales deberán tener las mismas condiciones para ser Miembros de dichas Juntas, rendirán, previamente a su desempeño, fianza hipotecaria o solidaria de personas abonadas y de arraigo que residan en la localidad y posean bienes raíces suficientes y saneados. La cantidad afianzada la fijará la Junta Nacional de Asistencia Social de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley de Caución de Empleados Públicos. CAPÍTULO XI De las Juntas Especiales Artículo 50o.- Llámanse Juntas Especiales aquellas que la Junta Nacional de Asistencia Social estableciere como delegatarias suya, para atender determinados Centros de Asistencia Social, tales como Asilos, Orfelinatos, Sanatorios, Leprocomios, hospitales de incurables, etc., o para atender a la construcción de establecimientos de Asistencia Social, que por razones económicas o técnicas o por convenir así para su mejor administración o dirección, no pueden ser puestas momentáneamente en manos de las respectivas Juntas Locales. Artículo 51o.- Los Miembros de las Juntas Especiales serán nombrados en número no menor de tres, por la Junta Nacional de Asistencia Social, quien podrá removerlos. Artículo 52o.- Las personas nombradas para integrar Juntas Especiales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Junta Nacional de Asistencia Social, Jefes Políticos o Delegados de la Junta Nacional, según estén establecidas en la Capital, Cabeceras Departamentales u otras ciudades, a más tardar dentro de los tres días después de haberles sido comunicada su designación. Artículo 53o.- La organización interna de las Juntas Especiales y todo lo relativo a quórum, suplencias por falta de asistencias y número de votos para que haya resoluciones, será determinado por su correspondiente ley creadora. Artículo 54o.- Uno de los Miembros de dichas Juntas Especiales, elegidos por ellos mismos, desempeñará el cargo de Tesorero. Artículo 55o.- Las Juntas Especiales tendrán las atribuciones que le señale su respectiva ley creadora, su tesoro estará formado por lo que ella designe pertenecerle y cesarán en el ejercicio de su desempeño cuando hayan cumplido su cometido o estén las respectivas Juntas Locales en capacidad de asumir sus funciones. TÍTULO III De la Lotería Nacional de Asistencia Social CAPÍTULO XII Artículo 56o.- La Lotería Nacional de Asistencia Social es una dependencia de la Junta Nacional de Asistencia Social, y su dirección, administración y reglamentación estarán a cargo de la misma Junta Nacional. La Contraloría Especial de Asistencia Social ejercerá la fiscalización que conforme la ley debe ejercer sobre todas las dependencias de la Asistencia Social. Artículo 57o.- La Junta Nacional de Asistencia Social ejercerá la administración de la Lotería Nacional por medio de un Gerente-Tesorero nombrado por la misma Junta. Los fondos netos producidos en cada sorteo serán entregados sin demora a la Junta Nacional. Artículo 58o.- El Gerente Tesorero deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Miembro Vocal de la Junta Nacional de Asistencia Social, no pudiendo ser nombrado para desempeñar dicho cargo ninguna persona que tenga vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los Miembros de la Junta Nacional. Artículo 59o.- Regirán respecto al Gerente, los impedimentos establecidos en los incisos d), e) y f) del Art.10o. de la presente ley. Artículo 60o.- El Gerente deberá ser persona de reconocida honorabilidad y capacidad; podrá ser removido por resolución de la Junta Nacional legalmente adoptada. Artículo 61o.- El Gerente-Tesorero tendrá el sueldo u honorarios que le asigne la Junta Nacional y deberá rendir fianza en la cuantía que ésta señale conforme la Ley de Caución de Empleados Públicos. La escritura de Caución será calificada por la Contraloría Especial de Asistencia Social, previo dictamen del Abogado Consultor del Gobierno. Artículo 62o.- El Gerente nombrará los empleados de sus dependencias y los Agentes vendedores de la Lotería Nacional en la forma que lo disponga su Reglamento Interior. Artículo 63o.- La Lotería Nacional verificará anualmente el número de Sorteos Ordinarios, Especiales y Extraordinarios que a juicio de la Junta Nacional de Asistencia Social sean necesarios para la debida atención de los Centros de Asistencia Social de la República. Artículo 64o.- El procedimiento y sistema de sorteos será el que la Junta Nacional disponga que sea empleado, pudiendo ésta modificarlos en cualquier tiempo según convenga. Artículo 65o.- Los requisitos que deban contener los billetes, las seguridades que deban observarse en su impresión, contramarcas para su identificación, las condiciones para su venta y pago de premios y las formalidades que deban llenarse en la verificación de los sorteos así como también la liquidación de utilidades serán determinadas en el Reglamento Interior de la Lotería. Artículo 66o.- El acto del sorteo será autorizado por una Junta de Vigilancia que será integrada en la forma siguiente: por un Miembro de la Junta Nacional que ésta designe al efecto, como Presidente; del Representante del Ministerio Público del lugar en donde se lleve a efecto el sorteo, como Vice-Presidente; de dos ciudadanos de reconocida honorabilidad y respeto, que nombre el Ministerio de la Gobernación, como Vocales; del Contralor de Cuentas de Asistencia Social o de un Miembro de la Contraloría Especial de Asistencia Social que para cada sorteo designe dicho Contralor, como Secretario. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de los Miembros. Dicha Junta dejará constancia de todos y cada uno de los números favorecidos con premios directos en el acta que extenderá al efecto, cuyas copias respectivas firmadas por los Miembros de la Junta, se distribuirán como lo disponga el Reglamento de la Lotería. Artículo 67o.- Las ausencias o faltas temporales de los Miembros de la Junta de Vigilancia serán llenadas por los suplentes que al efecto deben nombrar quienes corresponda hacer las designaciones de dichos Miembros. Al Representante del Ministerio Público lo sustituirá quien haga las veces de Síndico Especial. Artículo 68o.- Los Miembros de la Junta de Vigilancia así como el personal de la Lotería no podrán ser agentes vendedores, ni comprar billetes o sus fracciones para jugarlo por sí o por interpósita persona. El que infrinja esta prohibición quedará separado inmediatamente de su cargo. Artículo 69o.- La Junta de Vigilancia seleccionará de entre el público asistente, las personas que de conformidad con el Reglamento Interior de la Lotería, deban tomar parte en cualquier forma que sea, en la verificación de los sorteos, debiendo escoger para cada uno de ellos, siempre que fuese posible, a personas diferentes. Artículo 70o.- Los sorteos deben ser públicos y en lo posible se verificarán en un mismo lugar y en día Domingo. La Gerencia anunciará con la debida anticipación por los medios de publicidad que juzgue convenientes, el lugar, día y hora, que en ningún caso podrá ser antes de las diez de la mañana, en que se llevará a cabo cada sorteo. Artículo 71o.- El Gerente hará depositar diariamente el producto de la venta de billetes en el Banco Nacional de Nicaragua. Artículo 72o.- La Contabilidad y la forma de rendición de cuentas que hará el Gerente-Tesorero de la Lotería Nacional será determinada por la Contraloría Especial de Asistencia Social, Sala del Tribunal de Cuentas. Artículo 73o.- Las listas de los números premiados se publicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del sorteo; los premios serán pagados en la forma que lo disponga el Reglamento Interior de la Lotería sin deducción de cantidad alguna a título de impuesto. Artículo 74o.- Si correspondiere algún premio a algunos de los billetes de la emisión de cualquier sorteo que quedaren en la Gerencia sin vender, tal premio quedará a beneficio de la Asistencia Social, como dueña exclusiva; pero si el Premio Mayor correspondiere a un billete no vendido, su valor se distribuirá en la siguiente forma: Un Cuarenta por Ciento (40%) pertenecerá a la Asistencia Social Nacional, según lo antes dicho, y el Sesenta por Ciento (60%) restante se distribuirá en seis premios iguales. Para rifar esos seis premios, inmediatamente que termine el Sorteo General, se procederá a sacar de la esfera que contenga las fichas de los números no favorecidos con premio en ese Sorteo, seis fichas; correspondiendo desde luego a cada una de estas fichas, uno de los seis premios de que se habla. Artículo 75o.- El total de premios que no fuese cobrado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de cada sorteo, quedará en beneficio de la asistencia Social. Artículo 76o.- Los Empleados de la Lotería Nacional de Asistencia Social no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 77o.- La Junta Nacional de Asistencia Social al determinar el plan de los sorteos, fijará el porcentaje sobre el valor nominal total de la respectiva emisión de billetes, que se distribuirá en premios conforme la combinación que comprenderá el mismo plan, pero en ningún caso tal porcentaje será inferior al 66%. El descuento que conceda a los agentes por compra de billetes al contado, no excederá de un 10% del valor de series de diez billetes, siempre que fueren adquiridas de la propia Lotería. Artículo 78o.- La Lotería Nacional deberá mantener un FONDO DE RESERVA suficiente para garantizar a los tenedores de billetes el pago de los premios y para hacer frente a cualquier eventualidad o emergencia; su reglamento interior dispondrá todo lo relativo a dicho fondo. Artículo 79o.- La Lotería Nacional de Asistencia Social gozará de libre franqueo de la correspondencia común y certificada y de libre comunicación telefónica y telegráfica. Artículo 80o.- Los productos de la Lotería constituyen una renta del Estado, afecta a los servicios de Asistencia Pública y por lo tanto, la Lotería estará exenta de todo impuesto nacional o local. TÍTULO IV Disposiciones Generales Artículo 81o.- El período de los Miembros de la Junta Nacional y de las Juntas Locales comenzará el primero de Abril y terminará dos años más tarde, el treinta y uno de Marzo. Artículo 82o.- Los Miembros de las Juntas de Asistencia Social responderán colectiva e individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Artículo 83o.- Los Tesoreros de la Junta Nacional o de las Juntas Locales o Especiales, el Gerente de la Lotería Nacional y todos los empleados que administren fondos pertenecientes a la Asistencia Social, bien sea en numerario o en cualquier otra forma de valores, están obligados a rendir a la Contraloría Especial de Asistencia Social por los períodos que la ley señale, cuenta y razón de todas sus operaciones y actos que impliquen movimientos de los fondos o valores a su cargo o bajo su custodia. La falta de cuenta a que se refiere el artículo anterior será causa de remoción y la Junta respectiva deberá proceder al nombramiento de quien deba sustituirle y a perseguir en la forma que corresponda, las responsabilidades del anterior. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, la Junta Nacional de Asistencia Social podrá también perseguir las responsabilidades de aquellos que hubieren malversado fondos a su cargo. Artículo 84o.- Las Tesorerías de la Junta Nacional, de las Juntas Locales y Especiales y de cualquier otro organismo perteneciente a la Asistencia Social de Nicaragua, serán fiscalizadas en el manejo de los fondos que tengan a su cargo por la Contraloría Especial de Asistencia Social, Sala del Tribunal de Cuentas, conforme lo dispongan las leyes dictadas al efecto. Artículo 85o.- También rendirán cuenta y razón y quedarán bajo la fiscalización de la Contraloría Especial de Asistencia Social, en cuanto a fondos se refiere, aquellas instituciones ya sean privadas o de servicio público con personería jurídica que administren fondos recaudados por suscripción pública, por donativos o por medio de impuestos o derechos. Artículo 86o.- El Ejecutivo para poder conceder personería jurídica a instituciones de servicio social creadas por iniciativa particular, deberá oír de previo la opinión al respecto de la Junta Nacional de Asistencia Social. Artículo 87o.- Los bienes y rentas de las Juntas de Asistencia Social, son propiedad exclusiva de cada una de ellas y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. Ningún Poder del Estado podrá gravar esos bienes y rentas, ni exencionar impuestos que les aprovechen. Artículo 88o.- Los bienes inmuebles de las Juntas de Asistencia Social, son imprescriptibles. Artículo 89o.- Queda terminantemente prohibida la explotación de las Loterías o sorteos en interés privado. Artículo 90o.- No podrá ser autorizada la explotación de ninguna otra Lotería distinta a la Lotería Nacional de Asistencia Social, aun cuando la totalidad de sus productos líquidos fuere cedido en interés público. Artículo 91o.- Queda terminantemente prohibida la venta en el país de billetes de Lotería extranjeros. Los billetes serán decomisados por las autoridades y pasarán a ser propiedad de la Junta Nacional de Asistencia Social. Artículo 92o.- El Estado garantiza a los tenedores de billetes de la Lotería, el pago de los premios. Queda autorizada la Junta Nacional de Asistencia Social para disponer a este efecto del fondo de reserva de que habla el Art. 78 de esta ley, para ser frente a estos pagos en cualquier circunstancia extraordinaria. Artículo 93o.- Las actuales Junta Nacional y Juntas Locales de Asistencia Social continuarán en el desempeño de su cargo, con sujeción a los términos de la presente ley, hasta el 31 de Marzo de 1956, fecha en que serán reorganizadas de acuerdo con lo que aquí se dispone. Artículo 94o.- Los establecimientos o centros de Asistencia Social que actualmente estén administrados por organismos que no sean las Juntas Locales de Asistencia Social, continuarán funcionando, mientras la Junta Nacional de Asistencia Social no disponga otra cosa, de acuerdo con sus respectivas leyes creadoras, reglamentos interiores o estatutos, tomando estos organismos el carácter de Juntas Especiales. Artículo 95o.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda resolución o disposición que se le oponga. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los doce días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de la Gobernación, M. Salmerón. -