Ley Que Reglamenta La Prima De Cacao Café Etc.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (LEY QUE REGLAMENTA LA PRIMA DE CACAO CAFÉ ETC.) DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Agosto de 1893 Publicado en La Gaceta No. 302 del 13 de Noviembre de 1895 La Junta de Gobierno: Con el propósito de proteger la agricultura en al Comarca del Cabo Gracias á Dios y con la mira de que inmigrantes de todas partes vayan á poblar y á explotar aquellas fértiles regiones, decreta: Art. 1º.- Los terrenos nacionales comprendidos en la margen izquierda del río Segovia, se concederán libres á aquellas personas que quieran cultivarlos con cacao, café, etc. etc., quienes pagarán su valor con la prima que el Gobierno les concede al efecto, de la manera siguiente: Diez Centavos por cada palo de hule de 5,000 Arriba       Café de 5,000  Veinte      Cacao de 3,000  Cinco pesos   manzana  Caña de azúcar Un centavo   mata de tabaco, de 5,000  Diez centavos   libra de añil Un centavo   cepa de banano de 5,000  Cinco centavo   palo de naranja, Limones y cocos, de cien arriba, por lo menos Medio centavos por cada mata de piña Art. 2º.- Para la siembra y cultivo, se estará á lo dispuesto en los acuerdos de 4 y 20 de Septiembre de 1886 y 10 de Febrero de 1890. Art. 3º.- La cantidad ó porción de terreno que cada uno pueda cultivar, será la que le conceda el Inspector General, en vista de las justificaciones rendidas y de acuerdo con las leyes generales, sin exceder de doscientas manzanas por persona ó compañía. Art. 4º.- Toda persona que dentro de dos años, á contar de la fecha de la concesión, no hubiese cultivado con las plantas indicadas una tercera parte en el primer año, del terreno concedido y las otras dos terceras partes en el siguiente, perderá su derecho, y puede ser denunciado por otra persona ó compañía. Art. 5º.- Ningún concesionario podrá vender ó enajenar, antes de ser cultivado, el lote de terreno que se le haya concedido. Art. 6º.- Los que obtengan lotes, de conformidad con esta disposición, se sujetarán en absoluto á las leyes del país, y renunciarán terminantemente á toda reclamación internacional, alegando fueros de extranjería. Dado en Managua, á 29 de Agosto de 1893 - J. S. Zelaya - A. J. Ortiz - P. Balladares - El Ministro de Fomento - J. D. Gámez. -