Ley Orgánica Del Magisterio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - LEY ORGÁNICA DEL MAGISTERIO Aprobada el 22 de Noviembre de 1932 Publicada en La Gaceta No. 265 del 13 de Diciembre 1932 DECRETO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que para establecer sobre las bases firmes la enseñanza nacional se hace necesario organizar la carrera del Magisterio, POR TANTO: Y de conformidad con el Decreto Legislativo de 25 de Agosto del corriente año, DECRETA: La siguiente Ley Orgánica del Magisterio CAPÍTULO I OBJETO DE LA CARRERA DEL MAGISTERIO Artículo 1.- La presente ley organiza el servicio que los maestros prestan a la enseñanza publica, de manera que las personas consagradas a esa ocupación tengan durante su vida asegurados sus derechos mientras cumplan con las obligaciones correlativas. CAPÍTULO II ESCALAFÓN DE LA CARRERA DEL MAGISTERIO Artículo 2.- En orden ascendente los servicios del profesorado se clasifican así: a) Profesores de enseñanza primaria. b) De enseñanza normal c) De enseñanza secundaria d) De enseñanza profesional. e) Inspecciones locales, departamentales e inspección general. f) Consejo Nacional g) Ministerio CAPÍTULO III INGRESO A LA CARRERA DEL MAGISTERIO Artículo 3.- Para ingresar a la carrera del Magisterio se necesita haber obtenido el título de Maestro de Enseñanza en una escuela Normal de Nicaragua o de cualquier estado de Centro América, o poseer el certificado de idoneidad a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Artículo 4.- Al ingresar a la carrera del Magisterio, el maestro o maestra será destinado a una escuela de Idioma Nacional e Higiene, fija o ambulante, donde deberá prestar sus servicios durante dos años escolares. Artículo 5.- Cumplidos satisfactoriamente sus deberes en ese tiempo, (conforme los detalles el Reglamento de las Escuelas de Idioma Nacional e Higiene y de Aritmética y Nacionales generales) serán ascendidas las maestras al profesorado de las Escuelas Mixtas Elementales y los maestros al profesorado de las Escuelas Superiores Masculinas. CAPÍTULO IV ASCENSOS Artículo 6.- Siempre que el Consejo Nacional de Educación Pública trate de imponer penas, o niegue el ascenso, deberá oír previamente al respectivo maestro o maestra, a quien deberá concederse amplia defensa, la cual se hará constar en las diligencias que a ese efecto deben crearse. Artículo 7.- Dos años de servicios satisfactorios en las Escuelas Elementales Mixtas capacitan para ascender al profesorado de las Escuelas Superiores, femeninas o masculinas. Artículo 8.- Tres años de servicios en las Escuelas Superiores femeninas o masculinas, capacitan para desempeñar la Dirección de las Escuelas Elementales Mixtas y de las Escuelas Superiores Masculinas o Femeninas. Un reglamento especial determinará los derechos y obligaciones de las maestras casadas. Automáticamente el maestro o maestra obtendrá en ascenso por el solo cumplimiento de la condición de años de servicios en caso de mala conducta o irregularidad en el desempeño del cargo, el Consejo Nacional de Educación Pública podrá suspender al maestro o maestra. Artículo 9.- El profesorado de las Escuelas Especiales, de las Normales y de los Institutos de Secundaria, así como el personal de inspecciones locales y departamentales, deberá escogerse entre los miembros del Magisterio que hayan prestado sus servicios durante los tres años a que se refiere el artículo anterior. Artículo 10.- La Dirección de las Escuelas Normales y de los Institutos de Secundaria se confiará a los profesores de uno u otro ramo que hayan prestado satisfactoriamente sus servicios durante tres años por lo menos. Artículo 11.- El ingreso y ascenso al profesorado de las Escuelas Facultativas de Granada, Managua y León, se determinarán en reglamento especial. Artículo 12.- El Inspector General será escogido entre los inspectores departamentales que tengan mejor hoja de servicio. Artículo 13.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán escogidos entre los Directores de Escuelas Normales e Institutos, inspectores y profesores de Escuelas Superiores que merezcan ser ascendidos. El Inspector General de Instrucción Pública formará parte del Consejo Nacional de Educación, lo mismo que el Jefe del Cuerpo Médico Escolar. Artículo 14.- El Ministro, el Subsecretario, el Oficial Mayor y Jefes de Sección deberán ser nombrados entre los miembros de la carrera del Magisterio, debiendo haber sido el Subsecretario, por lo menos Director de Escuelas Normales o Institutos o Inspector General. El Oficial Mayor y los jefes de sección deberán haber sido por lo menos, inspectores departamentales o Directores de Escuelas Superiores. CAPÍTULO V NOMBRAMIENTO DE ENTRADA A LA CARRERA DEL MAGISTERIO Artículo 15.- Los nombramiento del profesorado nacional de Idioma Nacional e Higiene y de Aritmética y Nociones generales, se harán por el Presidente, a propuesta en terna del Consejo Nacional. CAPÍTULO VI ACUERDOS PARA ASCENSOS Artículo 16.- Los ascensos desde ese profesorado hasta el cargo de Ministro se acordarán por el Presidente, previa propuesta del mismo consejo. Ninguno de los cargos jerárquicos instituidos por la presente ley, a excepción del Ministerio de Instrucción Pública, se conferirá sin previo concurso ante un jurado que designará el Consejo Nacional de Educación Pública. En ese concurso sólo podrán tomar parte los maestros que tengan categoría inmediata inferir a la del cargo vacante que se necesita llenar. CAPÍTULO VII INAMOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL MAGISTERIO Artículo 17.- Ningún miembro del Magisterio podrá ser removido del puesto para que haya sido nombrada o al que haya ascendido sin que previamente se forme en el Ministerio de Instrucción Pública expediente que justifique la remoción, con audiencia del interesado y resolución del Ministerio, después del dictamen del Consejo Nacional. Removido sin esos trámites, el interesado podrá ocurrir de amparo a la Corte Suprema de Justicia, y ésta lo mantendrá en su puesto y en el goce de sus derechos y emolumentos mientras no se llene las formalidades prescritas en el párrafo anterior. CAPÍTULO VIII CUERPO MÉDICO Y POLICÍA ESCOLAR Artículo 18.- Formarán parte de la carrera del Magisterio del cuerpo médico y la policía escolar, que serán organizados en reglamentos especiales. CAPÍTULO IX TRANSICIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL MAGISTERIO AL DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA Artículo 19.- Durante los meses de diciembre del corriente año de 1932 y el de enero de 1933 se registrarán en las Jefaturas Políticas y el Ministerio de Instrucción Públicas los títulos de los profesores de uno y otro sexo existentes en el país. Los maestros de uno y otro sexo que tengan capacidad y práctica suficiente; pero que carezcan de títulos, se someterán al examen de un tribunal nombrado por el Ministro de Instrucción Pública y si obtienen su aprobación, se les extenderá un certificado que les habilite para entrar a la carrera del magisterio. Artículo 20.- En los meses de febrero y marzo de 1933, el Presidente a propuesta en terna del Consejo Nacional Provisional de Educación, nombrará al profesorado de Escuelas de Idioma Nacional e Higiene de aritmética y Nociones generales, de escuelas elementales mixtas, de escuelas superiores femeninas y de escuelas superiores masculinas; en el siguiente abril nombrará el resto del profesorado y del personal del Magisterio; en los nombramientos se dará preferencia al personal que ha estado en activo servicio. Artículo 21.- Los cursos se abrirán el 15 de mayo de 1933 y el personal así nombrado entrará a la carrera del Magisterio, y gozará de todos los derechos que le concede esta ley. CAPÍTULO X JUBILACIONES Artículo 22.- El Personal de Magisterio nombrado en 1933 conforme a esta ley y el que en lo sucesivo entre a la carrera del Magisterio, según las disposiciones de la misma, al cumplir veinte años de servicio, incluyendo los prestados antes de la emisión de esta ley, gozará del derecho de retiro, y al efecto, a cada miembro del Magisterio que lo obtenga se le otorgara mientras viva una jubilación equivalente a las dos terceras parte del ultimo sueldo que disfruto. Al dictarse por el Ministerio de resolución que conoce el derecho de retiro y la cuantía de la pensión, se ordenará que al favorecido se entregue la cantidad que presente el producto de ahorro obligatorio a su favor. Para la tramitación del derecho de jubilación se dictará un reglamento especial, que dictaminará los casos especiales que debe gozarse del derecho de retiro por accidentes o invalidez. Artículo 23.- Las jubilaciones acordadas antes de la emisión de la presente ley se regirán por las disposiciones legales en virtud de las cuales fueron establecidas, y un reglamento especial se dictará a ese respecto. CAPÍTULO XI AHORRO OBLIGATORIO, HONORARIOS MENSUALES Artículo 24.- Los honorarios del personal del Magisterio no podrán ser gravados por la contribución llamada de Propaganda. Artículo 25.- A cada miembro del Magisterio se le retendrá el dos por ciento de sus honorarios mensuales para imponerles en su nombre como ahorro obligatorio que devengará a su favor el uno por ciento anual; la suma total de capital e intereses se entregará al interesado con la resolución que acuerde su jubilación por causa de tiempo o de invalidez Artículo 26.- Los sueldos mensuales que como honorarios devengará el profesorado serán durante el presente año escolar los que fije el presupuesto vigente; pero en lo sucesivo el Consejo Nacional de Educación Pública formulará el presupuesto que debe someterse a la aprobación del Congreso. Artículo 27.- Cada cinco años, los honorarios del personal docente se aumentarán en un veinte por ciento sobre el sueldo que por primera vez fije el Consejo Nacional de Educación. Artículo 28.- El Personal directivo y docente a que se refiere esta ley solo podrá desempeñar hasta dos cargos, uno diurno y otro nocturno, en los establecimientos dependientes del Consejo Nacional de Educación Pública. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29.- A las mujeres miembros del Magisterio y a los jubilados de todo sexo, se les pagará los honorarios y pensiones respectivas, en su propio domicilio, por un habilitado especial, que podrá ser miembro de la policía escolar. Al profesorado se pagará al cerrarse los cursos de febrero de cada año, ese mes y los de marzo y abril, de vacaciones justas formando la cantidad total de que podrán disponer en las vacaciones. Artículo 30.- Nicaragua reconoce en todos los miembros del Magisterio que cumplan a conciencia sus deberes a los servidores más eficaces de la Nación, encargada de modelar el alma nacional y de elevar a la niñez y juventud en todo sentido, a ellos confía el provenir del pueblo centro americano en la región de Centro América donde se condenan todos los problemas de ésta. En consecuencia, Nicaragua compromete su gratitud con los miembros del Magisterio que de preferencia correspondan a las esperanzas en ellos cifradas, y mostrará esa gratitud cuidando de que su vida material sea cómoda y segura, que la senectud y las contingencias de la invalidez no les hallen desamparados, y que la recompensa de honores, respeto y estimación no les falte en ningún momento de la vida nacional y en ninguna parte del territorio nacional. Artículo 31.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 22 de Noviembre de 1932. MONCADA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO. -