Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL
BANCO NACIONAL DE DESARROLLODecreto No. 43-93, Aprobado el 12 de Octubre de
1993
Publicado en La Gaceta No.195 de 15 de Octubre de 1993EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAConsiderandoI
Que Nicaragua es un País agropecuario de pequeños y medianos
productores con un gran potencial productivo y una tenencia de la
tierra muy favorable para el desarrollo, donde el 70% de las
tierras agropecuarias comprende fincas menores de 150 hectáreas.II
Que este Gobierno tiene la voluntad de consolidar la Democracia
Económica como garantía de la Democracia Política y por ende es
imperativo dar los pasos necesarios para el fortalecimiento de ese
amplio sector agropecuario.III
Que a esos efectos se hace imprescindible contar con instituciones
financieras modernas que al mismo tiempo estén en capacidad de
funcionar con criterios de autosuficiencia y rentabilidad y atender
las operaciones de desarrollo y de reactivación económica que sean
de interés nacional y que puedan así proveer una utilización
racional de los recursos financieros del país.IV
Que el Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) es una Institución
Autónoma del Estado, con amplia experiencia en crédito rural, con
una red de sucursales, agencias y oficinas en todo el país, por lo
que esta Institución deber ser uno de los instrumentos financieros
mediante los cuales el Estado dentro de la libre competencia
interbancaria provea de recursos a este amplio sector agropecuario.V
Que para que esta Institución asuma y desarrolle con eficiencia esa
responsabilidad de proveer recursos a productores rurales dentro
del marco de una economía social de mercado, es necesario
actualizar el marco normativo administrativo del BANADES, de manera
que como Banco Comercial de Propiedad Pública pueda realizar
diversas operaciones bancarias y financieras.Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,Ha Dictado
El siguiente Decreto de:LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLOCapítulo I
OrganizacióSección I
Constitución, Denominación, Domicilio, Objeto y Ley
Artículo 1.- Constitución, Denominación y
Duración:
El Banco Nacional de Desarrollo, llamado en lo adelante también
Banco Nacional o simplemente Banco, constituido como entidad
autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por
Decreto de 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por el
Decreto Legislativo No. 1676 de fecha 07 de marzo de 1970 y sus
reformas, es una institución bancaria de duración indefinida, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá en lo
sucesivo de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, las
pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, de la Ley
Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
(llamada en adelante Superintendencia de Bancos), y las normas y
los reglamentos emitidos o que se emitan en armonía con las
mencionadas Leyes. En sus relaciones con el público el Banco podrá
usar como nombre comercial la locución "BANADES".Artículo 2.- Domicilio:
El Banco tendrá por domicilio legal y principal la ciudad de
Managua, capital de la República, con facultades de establecer
sucursales, agencias, oficinas y lugares de trabajo en cualquier
parte del territorio nacional o fuera de él y clausurar los
establecidos o que estableciere en el futuro, sujeto a las
limitaciones que sobre esta materia establezca la Superintendencia
de Bancos.Artículo 3.- Objeto:
Es objeto del Banco Nacional, realizar por cuenta propia, asociada
o de terceros, el amplio e irrestricto ejercicio, desarrollo y
explotación de las actividades bancarias y financieras, sin más
limitaciones ni reservas que las establecidas en este Decreto, en
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en las Leyes y
Reglamentos aplicables.
El Banco Nacional, como banco comercial de interés público y de
propiedad del Estado, destinará una parte significativa de sus
actividades a promover el desarrollo de la intermediación
financiera de todos los sectores económicos en el ámbito rural, en
especial de pequeños y medianos productores agropecuarios. Estas
actividades deberán ser establecidas y revisadas periódicamente por
la Junta Directiva en niveles que eviten deteriorar el capital del
Banco.
La contabilidad del Banco deberá permitir determinar en cualquier
momento las operaciones, correspondientes a la intermediación
financiera mencionada en el párrafo anterior y formular
mensualmente sus respectivos balances y estados de resultados.Sección II
Operaciones
Artículo 4.- Operaciones:
Dentro de las limitaciones señaladas en el presente Decreto, la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones y sus reglamentos, y las
disposiciones que establezca la Superintendencia de Bancos, el
Banco estará autorizado y podrá ejecutar todo tipo de operaciones
bancarias y financieras con personas naturales o jurídicas,
nacionales o de otros países, en moneda nacional o moneda
extranjera tales como las operaciones pasivas, activas,
contingentes y de servicio que se enumeran a continuación:
a) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano
y largo plazo dirigidos a la pequeña y mediana producción agrícola,
ganadera, pesquera, artesanal e industrial.
b) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, con garantía
personal de fianza o aval, colateral, hipotecaria o prendaria de
cualquier clase de mercancías en almacén o de frutos pendientes,
destinados a financiar:
b.1) La producción agrícola, ganadera, pesquera, artesanal,
industrial y comercial;
b.2) Transacciones comerciales de productos, mercancías o servicios
de toda clase en el interior del país o relacionados con la
importación o exportación de los mismos de o a países extranjeros;
b.3) Préstamos personales e hipotecarios;
b.4) La prestación de toda otra clase de servicios;
c) Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones
de descuentos y conceder adelantos;
d) Otorgar avales y garantías;
e) Aceptar letras de cambio y cartas de crédito y negociarlas o
descontarlas, así como los pagarés u otros títulos-valores;
f) Realizar operaciones de factoraje y de arrendamiento financiero;
g) Emitir y administrar medios de pago tales como tarjetas de
crédito, cheques de viajero y aceptaciones bancarias;
h) Prestar servicios de transferencia de moneda y otros medios de
pago;
i) Negociar, comprar y vender por su propia cuenta o por cuenta de
terceros:
i.1) Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y
certificados de depósitos;
i.2) Operaciones de cambio internacional;
i.3) Contratos de futuro, opciones y productos financieros
similares;
i.4)Toda clase de valores mobiliarios, tales como: acciones, bonos,
cédulas, participaciones y otros;
j) Prestar servicios de custodia y administración y de referencia
crediticia;
k) Recibir depósitos de toda clase y términos tanto de personas
naturales como jurídicas;
l) Recibir préstamos o anticipos del Banco Central de Nicaragua;
m) Obtener empréstitos o contratar líneas de crédito, préstamos o
anticipos con instituciones nacionales o de otros países, en moneda
nacional o extranjera;
n) Emitir y colocar bonos y cédulas hipotecarias;
o) Emitir y colocar obligaciones, convertibles o no en acciones
ordinarias cuando sea por cuenta de terceros;
p) Invertir en acciones, participaciones o derechos de
Instituciones Financieras y cualquiera otra clase de empresas, así
como también organizar cualquier tipo de sociedad mercantil
relacionada con las actividades propias de la banca comercial, de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
q) Promover y participar en asociaciones, fusiones y adquisiciones
de empresas, en los márgenes dispuestos por Ley;
r) Efectuar todas las operaciones de confianza autorizadas por Ley
y compatibles con la naturaleza del negocio bancario;
s) Administrar fondos de ahorro, pensiones y similares;
t) Efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, tales
como actuar como cajero y efectuar pagos de planillas, presupuestos
y otros;
u) Prestar servicios de asesoría financiera y de manejo de
carteras;
v) Comprar o constituir y retener propiedades inmuebles que fueren
necesarios para instalar las oficinas de sus negocios o servicios,
pudiendo alquilar a otros el espacio equipado o no, que reste en
los mismos edificios;
w) Cualquier otra actividad que permitan las leyes y
reglamentaciones de la materia, pues la anterior enumeración no es
taxativa sino simplemente enunciativa;
Las operaciones a que se refiere esta disposición las podrá
realizar el Banco de acuerdo a lo que disponga la legislación
financiera vigente.Artículo 5.- Condiciones Mínimas para
Otorgamiento de Créditos:
Sin perjuicio de las demás exigencias que el Banco determine para
el otorgamiento de créditos, todo crédito debe tener identificada
su fuente de pago. Adicionalmente, los préstamos que apruebe el
Banco con plazos de pago mayores de cinco años, deberán
necesariamente estar garantizados con hipoteca, ajustándose a la
política de créditos establecida por el Banco.Artículo 6.- Créditos con Reserva Contable por
Dudosa Recuperación:
En ningún caso la reserva o provisión que el Banco establezca para
créditos de dudosa recuperación, ni su castigo contable, implicará
su condonación, debiendo cumplir el proceso administrativo,
contable y judicial que corresponda.Sección III
Capital y Reservas
Artículo 7.- Capital:
Se fija el capital del Banco en setenta y cinco millones de
córdobas (C$ 75,000,000.00) el mismo que podrá ser aumentado en
cualquier momento, en la forma que establezca la Ley, de la
siguiente manera:
a) De los aportes presupuestarios del Estado, debidamente
autorizados por el Poder Legislativo.
b) Por resolución de la Junta Directiva mediante la transferencia
de utilidades netas o de cualquier otra cuenta patrimonial del
Banco a la cuenta de capital.Artículo 8.- Reservas:
El Banco constituirá las reservas y/o provisiones establecidas por
Ley y por la Superintendencia de Bancos y constituirá otras
reservas ordinarias o extraordinarias en los porcentajes, límites y
objeto que autorice su Junta Directiva. Éstas deberán incluir
cuando menos las siguientes reservas en el orden que se establece:
a) Reservas por riesgos de la cartera de créditos, inversiones,
activos fijos y otros activos de riesgo.
b) Reservas de capital para mantener la suma de capital y reservas
de capital constante en términos reales (ajustado por el Indice de
Precios al Consumidor del ejercicio).Artículo 9.- Utilidades:
Es atribución privativa de la Junta Directiva determinar el destino
de las utilidades netas del Banco, con sujeción a las normas
legales respectivas, y siendo de aplicación lo establecido por la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones sobre utilidades y
cobertura de pérdidas.Capítulo II
Dirección, Administración, Fiscalización y ComitéSección I
Dirección y Administración
Artículo 10.- Dirección y Administración:
La Dirección y Administración del Banco estarán, respectivamente, a
cargo de:
a) Una Junta Directiva y
b) Una Gerencia General.Artículo 11.- Composición de la Junta
Directiva:
La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión
general del Banco y estará compuesta por siete miembros, así:
a) Un Director, quien será Presidente de la Junta Directiva y en lo
sucesivo llamado Presidente del Banco;
b) Dos directores, pertenecientes a las Juntas Directivas de las
asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas o de
comercio e industrias legalmente organizadas, debiendo uno de ellos
pertenecer a una asociación que represente a medianos y pequeños
productores agropecuarios del país;
c) Un director en representación del partido político o coalición
de partidos que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones generales inmediatas;
d) Tres directores que residan permanentemente en el interior de la
República, de preferencia donde el Banco tenga mayor exposición
crediticia y/o captación de depósitos.Artículo 12.- Forma de Elección:
Al Presidente del Banco y a los tres Directores mencionados en el
inciso d) del artículo 11 del presente Decreto, les escogerá
libremente el Presidente de la República.
Para llevar a efecto la designación de los representantes a que se
refiere el inciso b) del artículo que antecede, el Presidente de la
República solicitará a cada asociación, a más tardar treinta días
antes de la fecha prevista para el nombramiento mencionado en el
siguiente artículo, el envío de una lista con los nombres de su
directiva de entre los cuales hará la elección de miembros de la
Junta Directiva. Las mencionadas listas serán enviadas al
Presidente de la República 15 días antes de la fecha arriba
indicada, de lo contrario, el Presidente de la República hará
libremente la elección respectiva.
El miembro de la Junta Directiva que representa el partido político
o coalición de partidos mencionado en el inciso c) del artículo 11
del presente Decreto, será designado por el Presidente de la
República de una lista de tres candidatos, solicitada por el
Presidente de la República y presentada por el partido político o
la coalición en los plazos establecidos en el párrafo anterior.Artículo 13.- Designación y Duración del
Mandato:
El Presidente del Banco y los demás Directores serán nombrados por
el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo, por
períodos de tres años, pudiendo ser reelectos por otros períodos
iguales y sucesivos, aunque ningún Director podrá permanecer en el
cargo por más de 9 años consecutivos y/o luego de alcanzar 70 años
de edad, lo que resulte primero. La composición de la Junta
Directiva, a excepción de su Presidente, se renovará cada año en un
tercio de sus miembros.
El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva deberá darse
dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio
económico anterior, y en cualquier momento, cuando se trate de
cubrir reemplazos, si se tuvieran que considerar y/o resolver
vacantes, remociones o aceptar renuncias. Para estos casos de
cubrir reemplazos, los sustitutos ejercerán el cargo por el resto
del período de sus antecesores.
Excepcionalmente el período de nombramiento mencionado en el primer
párrafo del presente artículo podrá ser inferior a tres años para
permitir la renovación parcial de los miembros de la Junta
Directiva tal como establece dicho párrafo, y asegurar que el
vencimiento en el nombramiento de los miembros de la Junta
Directiva recaiga dentro del primer trimestre posterior al cierre
del ejercicio financiero.
El mandato de los Directores se considerará tácitamente prorrogado
hasta que sus sustitutos sean nombrados y tomen posesión del cargo
en la primera Sesión de Junta Directiva posterior al nombramiento
por el Presidente de la República, reunión que deberá realizarse
necesariamente dentro del plazo máximo de diez días de dicho
nombramiento.
Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el
período para el que fueron designados, salvo que incurrieren en las
causales del Artículo 16 del presente Decreto.Artículo 14.- Requisitos de Elegibilidad:
Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco
sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y
honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:
a) Ser Nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años
continuos de tener esta calidad y residir en el país.
b) Ser mayor de 25 años de edad.
c) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o
reconocida experiencia en negocios bancarios o en asuntos relativos
a la producción nacional.Artículo 15.- Impedimentos:
Las funciones de Director son personales y no podrán ejercerse por
medio de representantes.
No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Banco:
a) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier banco o
institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de
Bancos, o que hubieren sido declaradas en estado de insolvencia,
concurso o quiebra.
b) Los cónyuges o parientes, entre sí, del Presidente de la
República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
c) Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del Banco
fueren socios de una misma sociedad de personas o formen parte del
Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;
d) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder
Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del
Consejo Supremo Electoral;
e) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos;
f) Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o
de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviere
una participación de capital mayor al 25%;
g) Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal
prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad, o que
tengan litigios pendientes o conflictos de interés con el Banco;
h) Las personas que incurran en los casos de impedimentos
establecidos en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.Artículo 16.- Causales de Cesación de Cargos:
Fuera de los casos de fallecimiento o renuncia, cesará de ser
miembro de la Junta Directiva del Banco:
a) El que por cualquier causa no justificada, hubiere dejado de
concurrir a sesiones de Junta durante tres meses consecutivos;
b) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
Leyes, Decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere
en su infracción;
c) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido
desempeñar su cargo durante tres meses.
d) El que demuestre abandono, negligencia o incompetencia notoria
en el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones frente al
Banco.
e) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se
refiere el artículo anterior.
Además, y sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por
Ley, en caso que resulten pérdidas durante dos ejercicios
financieros anuales consecutivos, todo miembro de la Junta
Directiva con dos años o más de antigüedad en el cargo, mediante el
presente Decreto, se considerará que pone su cargo a disposición
del Presidente de la República, quien decidirá sobre su
ratificación por el período restante o remoción. Para estos
efectos, no se computará el primer año de pérdidas a todo miembro
entrante de la Junta Directiva que deje constancia escrita, al
Ministro de Finanzas, de sus observaciones sobre las proyecciones
económicas del Banco, hasta seis meses después de la fecha de su
nombramiento.Artículo 17.- Calificación de Causales de
Cesación:
La Superintendencia de Bancos, a solicitud de cualquier interesado
y previa la información respectiva, con audiencia del enjuiciado,
calificará las causales de cesación del miembro de la Junta
Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los
casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 15
y 16 que anteceden; y comprobada la veracidad de la causal
declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Presidente de
la República para que este, conforme a las reglas establecidas,
designe al sustituto.Artículo 18.- Independencia y Responsabilidad
de la Junta:
La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por las Leyes y reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las
otras sanciones que les correspondan, responderán personal y
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al
Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos
efectuados u omisiones o resoluciones tomadas por la Junta
Directiva en contravención a las disposiciones legales, quedando
exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho
constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Para efectos de deslindar responsabilidad, cualquier miembro de la
Junta Directiva que se ausentara de alguna sesión, deberá tomar
conocimiento en el Acta de la siguiente sesión en que participe, su
disidencia con los acuerdos adoptados durante su ausencia, dejando
constancia.Artículo 19.- Sesiones, Quórum, Mayoría:
La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria mensualmente en
los días que para ese efecto fueren señalados por la misma Junta;
también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualesquiera otros
días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, por cuatro o
más miembros, o por el Gerente General que lo soliciten por escrito
con indicación del objeto de la sesión.
Para sesionar válidamente el quórum será de cuatro miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los
casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En
casos de empate el Presidente tendrá voto dirimente.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de
Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán
efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo
resolviere la Junta Directiva en casos especiales.Artículo 20.- Remuneraciones:
Los miembros de la Junta Directiva percibirán por toda remuneración
una dieta por cada sesión a que asistan de Junta, de Comité
Ejecutivo, de Comité de Auditoría y Control establecidos por el
presente Decreto, y demás Comités que la Junta Directiva resuelva
organizar. La Junta Directiva aprobará anualmente la dieta por
sesión y el monto máximo que recibirán mensualmente los miembros en
concepto de dietas, poniéndolo a consideración del Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministro de Finanzas.Artículo 21.- Situación de Conflictos de
Interés:
Independientemente del monto y facultades que se hubieren otorgado
a Gerentes y Funcionarios del Banco, en todos los casos en que
alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés
personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u
operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que
pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad, deberá tramitarse la
operación solicitada en sesión de la Junta Directiva y el miembro
deberá inhibirse de seguir participando en la sesión durante el
tiempo en que se trámite o resuelva la operación o asunto
respectivo. Los acuerdos que se adopten en esta circunstancia
necesariamente deberán contar con mayoría absoluta del pleno de la
Junta Directiva y luego ser puestos en conocimiento de la
Superintendencia de Bancos y de la Contraloría General de la
República para su debida información.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la
contravención, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco, aun cuando sin
el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para
tomar el acuerdo, incurrirá en una multa que a su juicio le
impondrá la Superintendencia de Bancos.Artículo 22.- Deberes de la Junta Directiva:
En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta Directiva tendrá los
siguientes deberes y responsabilidades de carácter general:
a) Asegurar una Administración competente para el Banco, que debe
comprender lo siguiente:
a.1) Nombrar al ejecutivo principal del Banco que será llamado
Gerente General, estableciendo las condiciones de su contratación.
a.2) Establecer los resultados esperados para la gestión del
Gerente General, Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales
del Banco y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa
directamente del Gerente General.
a.3) Evaluar por lo menos una vez al año la gestión del Gerente
General y de acuerdo a los resultados decidir su ratificación o
remoción, independientemente del plazo para el cual hubiere sido
contratado;
a.4) Asimismo, en coordinación con el Gerente General, evaluar por
lo menos una vez al año a los funcionarios ejecutivos mencionados
en el numeral 2 del presente inciso y de acuerdo a los resultados
decidir la ratificación o remoción de cada uno de ellos, debiendo
contar con la no objeción del Gerente General;
b) Establecer, conjuntamente con la administración, los objetivos y
metas de corto y largo plazo para el Banco, adoptando las políticas
o reglamentos operativos que permitan alcanzar dichos objetivos
dentro del marco legal y de las prácticas bancarias establecidas.
La Junta Directiva deberá revisar los objetivos y las políticas
operativas del Banco por lo menos una vez al año.
c) Supervisar que las operaciones del Banco estén adecuadamente
controladas y en cumplimiento con las normas legales y políticas o
reglamentos establecidos por el Banco;
d) Evaluar periódicamente, pero no menos de dos veces al año, la
situación de la cartera de créditos y los resultados económicos del
Banco.
e) Velar por la preservación del capital del Banco en términos
reales ajustado por el Indice de Precios al Consumidor del
ejercicio;
f) Asegurar el cumplimiento de las metas establecidas por el Banco
destinadas a promover el desarrollo de la intermediación financiera
en el ámbito rural.Artículo 23.- Facultades y Funciones de la
Junta Directiva:
En el ejercicio de sus atribuciones la Junta Directiva tendrá las
facultades de un mandatario generalísimo y además las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
b) Dictar, reformar e interpretar las políticas operativas y/o
reglamentos sobre créditos, administración de activos y pasivos,
manejo de disponibilidades, recursos humanos, control interno y
otros que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Banco,
y asimismo dictar y reformar la estructura organizativa funcional
del Banco;
c) Aprobar anualmente el planeamiento y presupuesto general del
Banco;
d) Designar cuando lo crea conveniente comités y/o comisiones a
nivel nacional o regional que podrán estar integrados por miembros
de la misma Junta Directiva, fijando en cada caso sus facultades,
obligaciones y otorgándoles las autorizaciones y/o poderes para el
debido cumplimiento de sus funciones mismas. La Junta Directiva
deberá designar cuando menos un Comité Ejecutivo y un Comité de
Auditoría y Control, integrados por miembros de la misma Junta,
cuyas características generales se establecen en el presente
Decreto;
e) Aprobar o rechazar las solicitudes de créditos y de prórrogas de
plazos, reestructuraciones o arreglos de pagos de créditos que se
presenten al Banco y que de acuerdo a las políticas establecidas
por el Banco correspondan a su resolución;
f) Otorgar toda clase de poderes y para tal efecto, podrá
constituir a nombre del Banco toda clase de mandatarios sean
generalísimos, generales o especiales, con las facultades que
estime conveniente;
g) Nombrar de acuerdo a Ley a los Auditores Externo e Interno del
Banco y remover a este último cuando no cumpla su cometido;
h) Nombrar y remover a propuesta del Gerente General, a los
Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier otro
funcionario ejecutivo que dependa directamente del Gerente General,
fijando las condiciones de su contratación;
i) Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el
interior o exterior del país, de acuerdo a las normas establecidas
por la Superintendencia de Bancos;
j) Acordar emisiones de bonos y otros valores;
k) Acordar la contratación de todo tipo de empréstitos, pero cuando
provengan del extranjero sólo podrá hacerlo dentro de los límites
que fije el Banco Central, otorgando garantías reales o personales,
incluyendo prendarias y/o hipotecarias;
l) Establecer la política de compras del banco y autorizar la venta
de los bienes que no sean necesarios para su giro o actividad;
m) Aprobar los Balances, Estados de Ganancias y Pérdidas y el
destino de las utilidades;
n) Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará anualmente
al Presidente de la República;
o) Autorizar el aumento del Capital del Banco en los términos del
artículo 9 del presente Decreto;
p) Invertir fondos en otras Sociedades de giro financiero con
sujeción a las normas legales aplicables, adquirir, vender y
transferir toda clase de títulos y valores; transferir de cualquier
modo acciones o participaciones de capital en otras sociedades;
q) Autorizar la concesión de premios y retribuciones
extraordinarias para los funcionarios y empleados, de acuerdo a los
resultados de la gestión y desenvolvimiento de las operaciones del
Banco;
r) Todas las demás que sin estar expresamente determinadas en los
anteriores incisos, que no tienen un carácter limitativo, le están
atribuidas implícitamente por Ley para cumplir con su objeto.Artículo 24.- Nombramiento de Vice-Presidente y
Secretario:
En la primera reunión de Junta Directiva que deberá realizarse
luego de la designación anual prevista en el artículo 13 de este
Decreto, sus miembros elegirán por mayoría absoluta de votos a un
Vice-Presidente, para el sólo efecto de presidir las sesiones en
los casos de ausencia del Presidente. Asimismo por simple mayoría
de votos de sus miembros presentes en la reunión, elegirá a un
Secretario, que no necesariamente será miembro de la Junta
Directiva, quien además de las funciones que son usuales e
inherentes a este cargo, llevará los libros de actas de las
reuniones de la Junta Directiva, siendo responsable de que se
encuentren al día y debidamente firmados, salvo por causas ajenas a
su voluntad. La Junta Directiva determinará la remuneración del
Secretario.Artículo 25.- Actas:
Un resumen de las deliberaciones y las resoluciones de la Junta
Directiva, constarán en actas que se llevarán en un libro especial
a cargo del Secretario, y serán válidas con la firma de los
Directores presentes en la respectiva reunión. Las actas deberán
elaborarse con las formalidades prescritas en el artículo 256 del
Código de Comercio, en lo que fuere aplicable.Del
Presidente
Artículo 26.- Atribuciones:
Sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva, el
Presidente, o quien haga sus veces, tendrá la representación legal
del Banco, con facultades de un mandatario general, tanto en el
orden judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza, e
independientemente de cualquier otro apoderado que la misma Junta
Directiva resuelva designar y tendrá a su cargo la vigilancia de
las actividades de la Institución.Artículo 27.- Funciones:
Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente de
la Junta Directiva, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, y normas de la
Superintendencia de Bancos, aplicables, así como las resoluciones
de la Junta Directiva;
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir
las deliberaciones;
c) Asegurar la oportuna y adecuada elaboración de las actas de las
sesiones de la Junta Directiva;
d) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y
los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y
delegar esta función, cuando lo juzgue adecuado, en el Vice
Presidente de la Junta Directiva o el Gerente General;
e) Coordinar con la Gerencia General las consultas e inquietudes de
los miembros de la Junta Directiva sobre las actividades del Banco;
f) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las
resoluciones de la Junta Directiva.Gerente
General.
Artículo 28.- Nombramiento y Representación
Legal:
El Gerente General del Banco Nacional es el funcionario ejecutivo
principal del Banco y será contratado por la Junta Directiva por un
período de tres años, pudiendo ser contratado por períodos iguales
y consecutivos.
El Gerente General tendrá la representación legal judicial o
extrajudicial del Banco, independientemente del Presidente o de
cualquier otro apoderado que la Junta designe, dentro de sus
funciones ejecutivas, y, durante sus ausencias o impedimentos
temporales, será reemplazado por el Vice Gerente General que él
designe.Artículo 29.- Condiciones y Causales de
Impedimento:
El Gerente General del Banco, además de reunir las condiciones y
calidades requeridas para los miembros de la Junta Directiva,
deberá contar con amplia experiencia en cargos ejecutivos de
instituciones financieras y ser profesional de reconocida
capacidad. Igualmente regirán para él las causales de impedimento y
cesantía que se establecen en los artículos 15 y 16 del presente
Decreto, que le fueren aplicable.Artículo 30.- Dedicación Exclusiva:
El Gerente General estará obligado a dedicar toda su actividad al
servicio del Banco Nacional y, sus funciones, serán incompatibles
con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el
ejercicio retribuido de cualquier profesión.Artículo 31.- Atribuciones:
El Gerente General tendrá a su cargo la dirección de todas las
operaciones generales del Banco Nacional, será el Jefe Superior de
todas las dependencias del Banco y de su personal y el responsable
ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo y de los resultados financieros del Banco.Artículo 32.- Funciones:
En el cumplimiento de sus atribuciones el Gerente General del Banco
o quien haga sus veces, ejercerá las siguientes funciones:
a) Dictar las normas o instrucciones que estimare conveniente para
la eficiente administración del Banco y de sus negocios;
b) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes
y reglamentos aplicables, y cumplan e implementen las resoluciones
de la Junta Directiva eficientemente;
c) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta
y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección
superior del Banco;
d) Presentar a la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto
general anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que
fueren necesarios, y, vigilar su correcto cumplimiento;
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de cargos y servicios
necesarios para la mejor organización y funcionamiento del Banco;
f) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de
los Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier
otro funcionario ejecutivo que dependa directamente de él;
g) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no
corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los reglamentos
relativos al personal del Banco;
h) Ejercer la representación legal del Banco en sus operaciones y
asuntos corrientes; y, en uso de tal representación, autorizar con
su firma los actos y contratos que celebre el Banco, que no
correspondiere al Presidente del Banco, así como firmar los otros
documentos que determinen las Leyes, los reglamentos del Banco y
los acuerdos de su Junta Directiva;
i) Preparar y presentar a la Junta Directiva los informes
correspondientes a su labor y los que le fueren requeridos por
ésta;
j) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus
funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere
oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para
el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para
el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y
servicios del Banco;
k) Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración de
la Junta Directiva y pasarlos al Presidente del Banco;
l) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones en otros
funcionarios del Banco, excepto en los casos en que por la
naturaleza de las mismas tuviere que ejercerlas personalmente;
m) Otorgar poderes judiciales y con la debida autorización de la
Junta Directiva otorgar poderes generales y especiales;
n) Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías
de otros Bancos, con cargo a informar de cualquier modificación al
respecto a la Junta Directiva.Sección II
Fiscalización
Artículo 33.- Auditor Interno:
Las funciones de fiscalización interna de las operaciones y de las
cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de un Auditor nombrado
por la Junta Directiva por un período de dos años, pudiendo ser
contratado por períodos iguales y sucesivos. Dicho funcionario será
inamovible, salvo los casos que a juicio de Junta Directiva no
cumpla con su cometido, o cuando fuere condenado por cualquier
delito común.Artículo 34.- Requisitos del Auditor Interno:
El Auditor Interno deberá reunir las condiciones y calidades
requeridas para ser miembro de la Junta Directiva del Banco, y,
además ser Contador Público Autorizado con reconocida experiencia
en auditoría o contabilidad de instituciones financieras.Artículo 35.- Dependencia y Deberes del Auditor
Interno:
El Auditor Interno dependerá directamente de la Junta Directiva e
informará periódicamente a ésta y al Comité de Auditoría y Control
mencionados en el inciso d) del artículo 23 y en los artículos 40
al 42, respectivamente, del presente Decreto, sobre el resultado de
sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en
particular por el reglamento que se dicte al efecto. El Auditor
Interno podrá nombrar y remover libremente a su personal
profesional, dentro de las políticas establecidas por el Banco, e
informará de ello a la Junta Directiva.Sección III
Comités
Del Comité Ejecutivo
Artículo 36.- Objeto y Atribuciones:
El Comité Ejecutivo tiene por objeto supervisar más estrechamente
que la Junta Directiva: la política de créditos, la administración
general de la cartera de créditos, la administración de los activos
y pasivos, y la liquidez del Banco.
Asimismo podrá ejercer las atribuciones y facultades que son
propias de la Junta; excepto la facultad para rescindir, revocar y
contravenir cualquier resolución tomada por la Junta Directiva,
establecer remuneraciones para los miembros de la Junta o de las
Comisiones y cualquier otra limitación o prohibición prevista por
Ley.Artículo 37.- Composición:
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Banco
quien lo presidirá y por dos miembros más que, de su seno elegirá
anualmente la Junta Directiva del Banco de acuerdo con lo expuesto
en el artículo siguiente.
El Gerente General será miembro permanente de este Comité, con voz
pero sin voto.
Para sesionar válidamente deberán estar presente dos de sus tres
miembros votantes. Las resoluciones del Comité se adoptarán por
unanimidad de votos de sus miembros votantes presentes. En caso de
discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta
Directiva.Artículo 38.- Elección de Miembros:
Los dos miembros del Comité Ejecutivo se elegirán por la mayoría
absoluta del pleno de la Junta Directiva.
El período del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo es de
doce meses. Se considerará tácitamente prorrogado hasta que sus
sustitutos sean elegidos y tomen posesión del cargo.Artículo 39.- Reglamento:
Para operar, el Comité Ejecutivo deberá contar con un reglamento
que precise sus funciones, su labor de supervisión, los informes
que habrá de recibir, la remuneración de sus miembros, los
funcionarios ejecutivos que participarán como invitados, las
facultades crediticias del comité y cualquier otro tema que el
propio Comité considere necesario incorporar. Este reglamento
deberá ser aprobado por la Junta Directiva, antes de su
implementación.
Del Comité de Auditoría y Control
Artículo 40.- Objeto:
El Comité de Auditoría y Control tiene por objeto supervisar los
controles internos establecidos por el Banco, revisar los informes
de Auditoría Interna y de Auditoría Externa, supervisar la política
de créditos y evaluar continuamente la calidad de la cartera de
créditos del Banco.Artículo 41.- Composición:
EL Comité de Auditoría y Control estará integrado por tres miembros
de la Junta Directiva, con excepción del Presidente del Banco,
elegidos por un plazo de doce meses por la mayoría absoluta del
pleno de la Junta Directiva, designando igualmente a quien lo
presidirá.
El Auditor Interno será miembro permanente de este Comité, con voz
pero sin voto.
Las resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad de votos de
sus miembros votantes presentes, requiriéndose la presencia de dos
miembros votantes para sesionar válidamente. En caso de
discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta
Directiva.Artículo 42.- Reglamento:
Para operar, el Comité de Auditoría y Control deberá contar con un
reglamento en iguales términos que lo establecido en el artículo 39
del presente Decreto, en lo que le fuere aplicable.Capítulo III
Ejercicio Financiero, Contabilidad, Balance, Publicación y
Memoria
Artículo 43.- Ejercicio Financiero:
Mientras la Ley o la Superintendencia de Bancos no disponga de otro
término, el ejercicio financiero del Banco Nacional durará un año
que iniciará el primero de Enero y terminará el treinta y uno de
Diciembre, fecha esta última en que se formulará un balance general
de cierre y estado de cuentas de resultados del respectivo
ejercicio.Artículo 44.- Contabilidad de Costos:
El Banco deberá operar con una contabilidad de costos que le
permita establecer mensualmente la rentabilidad por cada una de las
operaciones específicas o servicios que preste, por departamentos u
oficinas dentro de su organización, y por áreas geográficas de
atención al público.Artículo 45.- Estados Financieros:
El balance y el estado de cuentas a que se refiere el artículo 43
del presente Decreto, deberán ser firmados por el Gerente General,
el Vice Gerente General Financiero y el Contador del Banco, quienes
serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de
tales documentos, y posteriormente ser auditados por los Auditores
Externos. En caso de que los Auditores Externos establezcan
salvedades a los estados financieros, el Gerente General presentará
un plan de acción a la Junta Directiva, demostrando cómo y cuándo
subsanar las salvedades expuestas.Artículo 46.- Publicación:
El Banco deberá publicar el balance general y el estado de cuentas
de resultados anuales en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un
diario de circulación nacional, dentro de los tres meses
posteriores a la fecha de cierre a que correspondan. Igualmente
publicará, el Balance Semestral al 30 de Junio de cada año, sin que
esto implique cierre de operaciones semestrales.Artículo 47.- Memoria Anual:
Dentro de los primeros cuatro meses de cada año, el Banco
presentará al Presidente de la República por medio del Ministro de
Finanzas la Memoria Anual correspondiente al año precedente y se
hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo
posible.
En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de
las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los
resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del
Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al
mismo período y las informaciones estadísticas de carácter
económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.Capítulo IV
Prohibiciones
Artículo 48.- Prohibiciones:Queda prohibido al
Banco Nacional:
a) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca
otorgados a favor de otros bancos e instituciones de crédito o
personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ello
hubiere razón en pro de los intereses del Banco;
b) Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles e inmuebles
que no sean necesarios para el uso del Banco, salvo los destinados
a operaciones de arrendamiento financiero. Los bienes adquiridos en
virtud de adjudicación judicial o de dación en pago y que no fueren
necesarios para uso propio del Banco, deberán ser enajenados dentro
de un plazo no mayor de un año, el cual podrá ser ampliado por el
Superintendente de Bancos, por una sola vez;
c) Otorgar fianzas o garantías bancarias para asegurar obligaciones
cuyos montos, plazos y condiciones sean indeterminados;
d) Todas las demás prohibiciones que establecen este Decreto, la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, y las disposiciones
de la Superintendencia de Bancos.Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 49.- Relaciones con el Poder
Ejecutivo:
Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se llevarán por
intermedio del Ministerio de Finanzas en los términos del Decreto
41-92 del 29 de junio de 1992.Artículo 50.- Tratamiento de Banco Comercial:
El Banco Nacional, como banco comercial, no gozará de tratamiento
excepcional con relación a los bancos comerciales en general.Artículo 51.- Garantía del Estado:
Salvo disposición legal expresa del Poder Ejecutivo o del Poder
Legislativo, en relación al Banco Nacional, la responsabilidad del
Estado de la República de Nicaragua frente a terceros se limitará
al patrimonio neto del Banco.Artículo 52.- Vigilancia y Fiscalización de la
Superintendencia:
El Banco estará sometido a la vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Bancos.Artículo 53.- Permanencia Jurídica del Banco:
Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad
jurídica del Banco Nacional de Desarrollo, a que se refiere este
Decreto, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia
del Decreto-Ley del 26 de Octubre de 1940.Artículo 54.- Crédito Rural:
Para garantizar las facilidades crediticias en materia de Crédito
Rural a que hace relación el Arto. 46 del Decreto No. 1676 de fecha
7 de Marzo de 1970, queda vigente en lo pertinente dicho Artículo,
así como los Artos. 47 al 55 del citado Decreto.Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 55.- Designación de Miembros de la
Junta Directiva:
El Presidente de la República deberá nombrar al Presidente del
Banco y a los demás miembros de la Junta Directiva dentro de los
sesenta días siguientes a la promulgación del presente Decreto,
siguiendo la metodología establecida en esta.
El Presidente del Banco será nombrado por un período que vencerá el
31 de marzo de 1997, y, de los demás miembros de la Junta
Directiva, a elección del Presidente de la República, dos miembros
serán nombrados por un período que vencerá el 31 de marzo de 1995,
dos miembros por un período que vencerá el 31 de marzo 1996 y dos
miembros por un período que vencerá el 31 de marzo de 1997.
Los miembros actuales de la Junta Directiva del Banco, continuarán
en sus funciones hasta que los miembros que nombre el Presidente de
la República tomen posesión de sus cargos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 16 del presente Decreto.Artículo 56.- Permanencia de los Funcionarios
Sujetos a Períodos:
Todos los funcionarios del Banco que actualmente ejercen cargos
sujetos a períodos, continuarán en sus funciones hasta la
expiración de aquéllos, que será al término del siguiente ejercicio
económico a la publicación del presente Decreto.Artículo 57.- Implementación de Contabilidad de
Costos:
El Banco deberá implementar la contabilidad de costos a que se hace
referencia en el artículo 44 del presente Decreto en un plazo
máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación de
éste, plazo que excepcionalmente podrá ser ampliado por un año
adicional con autorización expresa de la Superintendencia de
Bancos.Artículo 58.- Derogación:
Este Decreto deroga las disposiciones que se le opongan y el
Decreto No. 1676 del 7 de Marzo de 1970 y sus reformas, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 66 del 19 de Marzo de 1970, con
excepción de las disposiciones a que se refiere el arto. 54 de este
Decreto, y aquellas otras que se han incorporado a este texto
legal.Artículo 59.-Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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