Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ELECTORAL
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 10 de Agosto de 1893
Publicado en La Gaceta No. 60 del 19 de Agosto de 1893
La Junta de Gobierno, considerando que uno de los propósitos de la
revolución iniciada en León el 11 de Julio próximo pasado, fue el
de realizar la aspiración nacional por la reforma de la
Constitución de 1858, que no se juzga adecuada á las exigencias de
la época ni al espíritu democrático de nuestras instituciones
republicanas; que esta reforma debe decretarse por una Asamblea
Constituyente que represente todos los intereses legítimos del
país; que la elección de este alto Cuerpo debe hacerse por el voto
directo y reservado, como garantía de la libertad electoral, base
del sistema republicano. De acuerdo, además, con el Convenio de
Managua de 30 de Julio del mismo mes, decreta:
I CONVOCATORIA
Art. 1°.- Se convoca á los pueblos de la República á elecciones de
Diputados para una Asamblea Constituyente que se instalará el 15 de
Septiembre próximo en esta ciudad, y que se compondrá de cuatro
Diputados propietarios por cada uno de los Departamentos de
Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas; de dos por cada uno de
los otros Departamentos; de uno por cada uno de los Distritos
electorales; y de igual número de suplentes.
II OBJETO DE LA CONSTITUYENTE
Art. 2°.- La Constituyente se ocupará en determinar cuánto crea
conveniente respecto á la situación provisional en que se halla la
República, en dictar una nueva Constitución política de la misma y
una nueva ley electoral.
III ELECTORES Y ELEGIBLES
Art. 3.- Tienen derecho de votar:
1º. Todos los nicaragüenses mayores de 18 años, que no hubiesen
perdido su derecho de ciudadanía ó que no lo tuviesen suspenso,
conforme á los artículos 10 y 11 de la Constitución de la
República, de 1858. Los demás centroamericanos gozarán del mismo
derecho en iguales condiciones.
2º. Los hispano-americanos que tengan más de dos años de residencia
en el país, y del Extranjeros que tengan más de tres; con tal que
tampoco haya contra ellos ninguna de las causales de los incisos 1º
al 4º del artículo 10 y de los 1º,2º, 3º, 4º y 6º del artículo 11
ya citados.
Art. 4°.- Tienen derecho á ser electos Diputados:
1º. Los nicaragüenses y los demás centroamericanos del estado
seglar, que teniendo derecho de votar sean mayores de veinticinco
años;
2º. Los hispano-americanos y los extranjeros mayores de veinticinco
años que, gozando del derecho de votar tuviesen más de cuatro años
de residencia en el país, los primeros y de cinco los
últimos:
Art. 5°.- No podrán ejercer el derecho de votar; los militares en
actual servicio, ni aquellos a quienes se hubiere dado de baja tres
días antes de las elecciones.
Art. 6°.- No podrán ser electos Diputados:
1º. Los miembros de la Junta de Gobierno, ni sus Ministros.
2º. Los Prefectos, los Gobernadores Militares é Inspectores de
milicias.
Art. 7°.- Se prohíbe todo reclutamiento, toda alta y toda baja,
desde tres días antes hasta tres días después de las elecciones.
IV VOTO ELECTORAL Y FECHA EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS
ELECCIONES
Art. 8°.- La elección de Diputados será directa y el voto
reservado.
Al efecto, se inscribirá en una papeleta blanca el nombre del
Diputado ó Diputados que se pretenda elegir, y esta papeleta,
doblada ó arrollada de manera que no pueda á la simple vista
saberse su contenido, será el voto del elector.
Los nombres de los candidatos pueden ser manuscritos ó impresos. No
se considerarán como votos los escritos con lápiz ó en caracteres
extraños á nuestro idioma.
Art. 9°.- Las elecciones se practicarán del día 27 del corriente en
adelante, y durarán tres días, empezando á las diez de la mañana y
cerrándose cada día el acto y cerrándose cada día el acto á las
cuatro de la tarde.
En las ciudades de Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas, la
elección durará cuatro días.
V PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES PARA LA ELECCIÓN
Art. 10.- Los Prefectos nombrarán dos personas de conocida honradez
é instrucción, y mayores de veinticinco años, para que presidan la
elección de Diputados en su respectiva localidad.
Así mismo proveerán á los Comisionados de una urna en que deban
recibirse los votos de los electores. A este efecto se destinará un
mueble portátil y seguro en que puedan encerrarse y guardarse bajo
llave las papeletas que se depositen. Dicho mueble tendrá una
abertura por donde pueda introducirse el voto; y se cerrará y
sellará antes de principiar la elección, poniéndose sobre los
sellos las firmas de los comisionados y de los representantes de
los partidos, de que habla el art. 13.
Art. 11.- La elección se practicará en el Cabildo de la respectiva
localidad, y en su falta, en el edificio público que hubiere.
En ningún caso se practicarán las elecciones en casa particular, ni
en iglesia ni en cuarteles.
Art. 12.- La fuerza pública no podrá estar á menos de cien varas de
distancia del lugar de la elección, y sólo habrá una guardia de
policía competente, á la orden de los Comisionados para el caso en
que las circunstancias exigieren su intervención.
Art. 13.- Si hubiere partidos que se disputen la elección, los
Comisionados harán, media hora antes de empezar el acto, que cada
uno designe un representante que vigile la recepción de
votos.
Si no aparecieren partidos contendientes, ó alguno de ellos no
quisiese nombrar su representante, pondrán de esto constancia los
Comisionados, haciéndola autorizar por Escribano público, si se
hallase alguno en el local, ó en su defecto, por dos testigos
mayores de toda excepción.
Art.14.- Designados los representantes de los partidos, y habiendo
ya ocupado sus puestos, los Comisionados practicarán un sorteo
sobre cuál de los dos partidos debe votar primero, sentando de ello
constancia como se dispone en el artículo anterior.
VI RECEPCIÓN DE VOTOS
Art.15.- Hecho el sorteo, los Comisionados declararán incontinenti
abierta la elección. Los votos de los partidos, se recibirán
alternativamente, de dos en dos, debiendo empezar á votar aquél á
quien la suerte hubiere favorecido con la prioridad.
Art. 16.- Los sufragantes sólo podrán penetrar en el lugar de la
elección para dar su voto, y no se les permitirá formar grupo al
frente de la puerta del mismo.
Art. 17.- El reloj al cual se atenderán los Comisionados para
empezar y cerrar las elecciones, se arreglará diariamente a
presencia de los representantes de los partidos, si los
hubiere.
Art. 18.- El elector se presentará ante los Comisionados diciendo
su nombre. Los Comisionados sentarán inmediatamente el nombre del
elector, y éste, en seguida, depositará en la urna su voto á
presencia de los Comisionados y de los representantes de los
partidos. Dado el voto por el elector, no se le permitirá
permanecer en el local por ningún motivo.
En caso de ausencia necesaria de uno de los Comisionados, quedará
el otro presidiendo la elección.
Art. 19.- Si al presentarse el elector, uno de los representantes
de los partidos objetase la legalidad del voto, los Comisionados lo
recibirán, pero previamente se escribirá en el dorso de la papeleta
el nombre del votante, anotando en la lista de electores el motivo
de la tacha.
Art. 20.- Al depositar su voto el elector, lo hará poniendo él
mismo dentro de la urna la papeleta correspondiente, pero de manera
que pueda observarse por todos que no deposita más que una.
Cualquiera de los representantes de los partidos tendrá derecho de
exigir que se patentice que el elector coloca en la urna sólo una
boleta. Si éste pretendiere colocar dos ó más boletas, no se le
recibirá voto alguno, y será retirado inmediatamente del lugar de
la elección.
Art. 21.- Durante los días de la elección la urna estará bajo la
custodia y responsabilidad de los Comisionados, los cuales no
podrán romper sus sellos ni abrirla por ningún motivo.
VII ESCRUTINIO
Art. 22.- Cerrada la votación el último día, se romperán los
sellos, y se abrirá la urna y se procederá al escrutinio de los
votos á presencia de los representantes de los partidos, no
debiendo en ningún caso suspenderse el acto para el día
siguiente.
Art. 23.- El escrutinio se hará contando el número de sufragantes y
el número de votos, sin enterarse todavía del contenido de las
papeletas.
Si el número de votos excediere al de sufragantes, no se tomará en
cuenta el exceso, que se tendrá como nulo.
Si, al contrario, el número de votos fuere menor que el de
sufragantes, se seguirá el escrutinio sin atender á esta
circunstancia.
Art. 24.- Hecha la comparación del número de sufragantes con el
número de papeletas, como se dispone en el artículo anterior, se
procederá á la apertura de las mismas, apuntando el número de votos
que á cada candidato corresponda, excluyendo los votos objetados
conforme al art. 19.
Verificando el escrutinio se extenderá el acta correspondiente en
que se referirán los incidentes del mismo, y se expresará en letras
el número de votos obtenido por cada candidato, sentándose
constancia, como se dispone en el art. 13, en caso de que alguno de
los representantes de los partidos no quisiere autorizar ó
presenciar el acto. Los votos objetados se consignarán al final del
acta, expresando los nombres de los votantes, las tachas opuestas y
los candidatos porque cada uno haya sufragado.
Firmada el acta se leerá en alta voz á los concurrentes.
Art. 25.- En el caso de que la papeleta contenga nombres
ininteligibles, palabras injuriosas u obscenas ó caricaturas, no se
contará este voto.
Tampoco se contará el voto que apareciere dado por mayor número de
candidatos que el que se tiene derecho a elegir.
Art. 26.- Publicada la elección, los Comisionados enviarán una
certificación del acta al Prefecto del Departamento, en paquete
cerrado y sellado. Este envío se hará por conducto del Alcalde 1º ó
único del lugar y bajo su responsabilidad, y el original quedará en
poder de la Municipalidad respectiva, junto con los demás
documentos relativos á la elección. Cualquier ciudadano tendrá
derecho de pedir certificación de estos documentos.
Art. 27.- El escrutinio se practicará en la cabecera del
Departamento, el día 6 de Septiembre próximo, á las 10 a.m., por el
Prefecto acompañado de dos municipales ó de dos vecinos principales
en su defecto, quienes procederán á la apertura de los pliegos y
harán la regulación de los votos, anotando el número
correspondiente á cada candidato y declarando en seguida quienes
hubieren resultado electos Diputados.
Art. 28.- Si al practicarse el escrutinio, se encontraren votos
objetados, conforme al artículo 19 y éstos no afectaren la mayoría
en favor del candidato, se declarará la elección prescindiendo de
ellos. Si afectaren la mayoría se suspenderá la declaratoria de la
elección hasta que se haya resuelto sobre la validez ó nulidad de
los mismos votos.
Conocerá y resolverá sobre esa validez ó nulidad la Comisión
reguladora asociada del Juez ó Jueces de 1ª. Instancia del lugar,
por mayoría, dentro de tercero día, y en caso de empate, se llamará
otro municipal para que decida.
Si nadie se presentare al practicarse el escrutinio á sustentar la
tacha opuesta al elector, se declarará válido su voto.
Art.29.- La elección de los Diputados se hará por mayoría de votos,
aunque sea relativa.
En caso de empate la Asamblea resolverá.
VIII DE LAS NULIDADES
Art.30.- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse
éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad solamente
por las causas siguientes:
1ª. No haber presidido la elección los Comisionados prescritos por
la ley, ó no haber admitido éstos al representante de alguno de los
partidos.
2ª. No haber sido recibido el voto directo ni reservado;
3ª. No haber permitido votar á una ó más electores, sin justa
causa, con tal que el número de los rechazados hubiera sido
indispensable para dar el triunfo al partido que protesta:
4ª. Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos con votos
que, objetados en la elección, se comprobare un (ILEGIBLE) que
habían sido (ILEGIBLE) contra ley expresa y terminante;
5ª. Valerse de la fuerza para obligar a los ciudadanos á sufragar
en un sentido dado:
6ª. Fraude en la recepción y escrutinio de los votos, por el cual
se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.
7ª. Ruptura de los sellos de las urnas en contravención á la
ley.
8ª. Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto del
mismo.
Art.31.- Potestad de nulidad la elección, la Comisión receptora de
votos dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano
que la haya hecho; y si los Comisionados se negaren á ello, un
Escribano Público ó cualquiera autoridad local ante quien se
presentare la protesta pondrá razón al pié de ésta de la negativa
referida.
Art.32.- De los recursos de nulidad de la elección por carecer el
nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas que expresa
el artículo 30, conocerá y que dispondrá lo que convenga sobre
reposición de la elección.
Art.33.- Reunidos en esta Capital tres diputados por lo menos se
organizarán en Junta preparatoria para calificar las credenciales
de los electos y dictar medidas conducentes á la concurrencia de
los demás. Dos tercios de diputados bastarán para instalarse en
Asamblea.
Art.34.- A efecto de facilitar la ejecución de esta ley, la Junta
de Gobierno hará las aclaraciones necesarias y dictará todas las
medidas que juzgue oportunas.
Art.35.- Si por algún inconveniente imprevisto no pudiere tener
efecto lo dispuesto en esta ley, en los días que ella designa, la
Junta de Gobierno dispondrá lo conveniente, de manera que la
instalación de la Asamblea no deje de verificarse en la fecha que
señala el art. 1.
XI DE LAS PENAS
Art.36.- Todas las infracciones de la presente ley, sean cometidas
por empleados ó particulares, serán castigadas según los casos,
como se dispone en el capítulo 7º de los Delitos contra la libertad
del sufragio, del CÓDIGO PENAL.
Comuníquese Managua, 10 de Agosto de 1893 J. S. Zelaya
Anastasio J. Ortiz Pedro Balladares El Ministro
de la Gobernación José Madriz.
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