Ley De Llamamientos Militares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE LLAMAMIENTOS MILITARES Aprobado el 16 de Abril de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2218 del 11 de Mayo de 1904 CAPITULO I Del Servicio Militar Obligatorio Art. 1.- El servicio militar es obligatorio. La ley lo reglamentará y hará la organización del Ejercito (art. 127 Cn.) CAPITULO II Del Empadronamiento Militar Art. 2.- Todos los nicaragüenses desde la edad de 17 años hasta la de 50, está obligado á servir en la filas del Ejercito. Art. 3.- Los individuos comprendidos en el Artículo anterior, salvo las excepciones de está ley, estarán obligados á inscribirse en Libro de Padrón Militar, que al efecto llevarán las Juntas de su respectivo vecindario. Art. 4.- Las Juntas Locales, para el empadronamiento, las compondrán: en las cabeceras departamentales, las personas que designe el Ministerio de la Guerra, y en las demás ciudades y pueblos, el Alcalde 1º ó único del lugar, el Sindico Municipal ó un Regidor y el Comandante Local respectivo. Art. 5.- En los lugares en donde no hay Municipalidad ó Comandante Local, se nombrarán Juntas Delegatarias por el Alcalde y Comandante Local que tenga Jurisdicción en ellos para los efectos del Artículo anterior. Dichas Delegaciones consistirán de tres personas. Art. 6.- Las Juntas serán Presididas por el Alcalde Municipal, ó en su defecto por el Comandante Local; sus sesiones las celebrarán en los edificios Municipales, y los gastos de oficina serán de cuenta del tesorero Nacional. Las Juntas de las cabeceras departamentales, las presidirá el funcionario que designe el Ministerio de la Guerra. Art. 7.- Las funciones de las expresadas Juntas, serán: 1º.- Inscribir el Libro de Padrón Militar á todos los individuos comprendidos en el Artículo 2º de esta ley, que estén domiciliados en su jurisdicción, quienes están obligados á presentarse para su debido empadronamiento. Esta inscripción se efectuará en los días domingos de los meses de Abril, Mayo y Junio de cada año: 2º.- Exencionar del empadronamiento á los que tengan impedimentos físico, notorio y permanente. En caso de duda, se atendrán al dictamen del Medico Forense, ó del facultativo ó perito que previamente designe el Comandante de Armas del departamento: 3º.- Extender constancias de excepción á los individuos que expresa el inciso anterior, las que por conducto del Comandante de Armas pasarán al Ministerio de la Guerra para su debida aprobación: 4º.- El Libro de Padrón Militar de que se ha hecho referencia, será foliado y rubricado en todas sus páginas por el Comandante de Armas, quien en la primera y última página hará constar, autorizándolo, el número de hojas que contenga. En dicho libro se anotará, con las separaciones debidas, el nombre y apellido del empadronado, su edad, estado, profesión ú oficio, filiación, vecindario, residencia y cantón ó barrio á que pertenezca; dejándose una separación para observaciones: 5º- Al cerrar las Juntas todas sus sesiones, harán sacar una copia exacta del empadronamiento que hubiesen hecho, y autorizada, la remitirá por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la Guerra, conservándose el original en la Comandancia del departamento: 6º.- Para el eficaz ejecución de sus funciones podrán requerir el auxilio de los Comandantes de Armas, Mayores de Plaza, Comandantes Locales y autoridades de Policía de su comprensión: 7º.- Con el fin de que no se alegue excusa alguna para no asistir á empadronarse, las Juntas, en lugares públicos de las cabeceras y pueblos, harán fijar carteles de citación general suscritos por el Presidente y Comandante de Armas en los de las cabeceras y por el Alcalde y Comandante Local, en los de los pueblos, con quince días antes del primer domingo del mes de Abril de cada año: 8º.- Las cuestiones que surjan sobre la edad de los empadronados, serán resueltas por las Juntas con vista de los atestados auténticos, expedido por los encargados del Registro Civil, de los asientos parroquiales, por la prueba supletoria en los casos legales ó por la simple apreciación de la edad por los miembros de las Junta, en último caso: 9º.- Las sesiones durarán de las siete de las mañana á las cinco de la tarde, de los días á que se refiere el inciso 2º de este Artículo: 10º.- En el caso de que por abundancia de empadronamientos, no fuesen bastante las sesiones dominicales establecidas en el expresado inciso 2º, las Juntas están obligadas á celebrar, dentro de los tres meses indicados, las que fueren suficientes para llenar cumplidamente su deber, aunque sea en día y hora de trabajo, debiendo dar aviso al público oportunamente. Art. 8º.- Los Jefes y Oficiales del Ejército deben empadronarse, aunque tengan más de cincuenta años de edad. Art. 9º.- Los individuos de los Supremos Poderes y los altos funcionarios públicos, no están obligados á comparecer personalmente á empadronarse; sin embargo, las Juntas los inscribirán de conformidad con los datos que reciban del Ministerio de la Guerra por medio de los Comandantes de Armas. Art. 10º.- El Ministerio de la Guerra Organizará en su oficina una Junta Superior de empadronamiento, que se ocupará del mes de Julio de cada año en adelante, de formular el Padrón Militar Nacional, con los datos que reciba de las Juntas Departamentales, Locales y Delegatarias, é informe de los Comandantes de Armas; llevará un libro en la misma forma establecida en el inciso 5º del Artículo 7º, que será rubricado y firmado por el Ministerio, elaborando su trabajo por departamentos, ciudades y pueblos. Art. 11º.- Los empadronamientos practicados en las comarcas y caseríos por las delegaciones respectivas, serán incorporados en los que corresponden á los pueblos á cuya jurisdicción pertenezcan; y los de estos, en los de las cabeceras departamentales. Art. 12º.- Los Comandantes de Armas en sus respectivos departamentos, ejercerán las funciones de Inspectores fiscalizadores, para el efecto de que los empadronamientos se efectúen con toda la perfección necesaria. Art. 13º.- Las Juntas que dejasen de cumplir con las atribuciones y deberes que por esta ley se les imponen, incurrirán cada uno de sus miembros culpables, en una multa de veinticinco pesos por la primera falta, cincuenta por la segunda y destitución y arresto por un mes, por la tercera. Art. 14º.- Todo el que estuviese obligado á empadronarse y no lo hiciese en la época señalada por esta ley, quedan sujetos á que las Juntas lo empadronen, sin audiencia de ninguna especie, á perder el derecho de ser exencionado para el servicio militar aun mediando justa causa y á pagar al Tesorero Público una multa de cincuenta á quinientos pesos. Art. 15º.- Las multas y penas en que incurrirán los miembros de las Juntas de Empadronamiento, serán impuestas por el Comandante de Armas del departamento, con apelación al Ministerio de la Guerra. Las que deban imponerse á los particulares, serán ordenadas por la respectiva Junta, con apelación á las Comandancias de Armas, procediéndose en todo gubernativamente. Art. 16.- En caso de que los Comandantes de Armas, Mayores de Plaza y funcionarios de Policía, dejasen de cumplir con sus atribuciones, serán castigados por el Ministerio de la Guerra, según la gravedad de la falta. Art. 17.- Habrá paradas, los primeros y terceros domingos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, á la hora y lugares que designen los Comandantes de Armas, y la habrá general en los días 15 de Septiembre, para dar á conocer la organización del ejército. Art. 18.- El servicio militar se hará por compañías organizadas según las prescripciones de la presente ley. Art. 19.- Las compañías se organizarán por los respectivos Mayores de Plaza, asociados de los Jefes y Oficiales que designe el Ministerio de la Guerra, y bajo la inspección y vigilancia de los Comandantes de Armas. Art. 20.- Los Mayores de Plaza, con el personal de que habla el artículo precedente, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre y aprovechando las paradas establecidas en el artículo 17, con vista del empadronamiento departamental, formarán las compañías con la dotación legal y observando las prescripciones siguientes: 1º- Las compañías deben formarse de individuos de tropa de una misma población ó departamento. 2º- La oficialidad será escogida de la misma manera; y para distinguir las compañías unas de otras, llevarán el nombre de su Capitán. 3º- Los residuos de individuos de tropas que quedaren después de la formación de las compañías, serán organizados, completándose su dotación con lo que cada año obtengan habilidad para ingresar al Ejército: 4º- Si hubiere sobrante en la oficialidad, se formarán cuadros, colocando á su cabeza os Jefes de superior graduación: 5º- En la Parada General del 15 de Septiembre de cada año, se hará conocer del Ejercito la respectiva organización, dándose á reconocer á los jefes de las compañías y á los que informen los cuadros de que habla la fracción anterior, cuyos números servirán para ulteriores organizaciones, ya sea de compañías ó de Estados Mayores: 6º- Las organizaciones de las compañías se hará constar por la Comisión respectiva, en un libro que tendrá las mismas formalidades de que habla la fracción 5º del Art. 7º de esta ley, autorizándose cada arreglo de Compañía. De todo se hará sacar una copia que autorizada por la misma Comisión organizadora, será remitida al Comandante de la Guerra por conducto de la Comandancia de Armas. 7º- La organización de las Compañías en los pueblos ó lugares que no fueran la cabecera, se practicará por el respectivo Comandante. Local y dos individuos que designe el Comandante de Armas con la anticipación debida; debiendo esta Junta presenciar, fomentar y organizar las paradas: 8º- En el caso de que en los pueblos no hubiere oficialidad bastante para la formación de Compañías, los Comandantes Locales darán parte á las Juntas Organizadoras de las cabeceras, para que los cuadros de que habla el inciso 4º indiquen el capitán y oficiales que deben ingresar en dichas Compañías. 9º- Estas Juntas, al concluir sus trabajos, los remitirán originales y autorizados á las de las cabeceras, para su incorporación en la organización departamental. 10º- No serán organizados en las Compañías los individuos que gocen de exención conforme á esta ley. Art. 21.- Recibidas por el Ministerio de la Guerra las organizaciones departamentales de que habla la sección 9º del artículo anterior, las pasará á la Junta Superior de que habla el artículo 1º, para que proceda inmediatamente á la Organización General del Ejército de la República, observando las reglas siguientes: 1º- Numerará en orden sucesivo todas las Compañías organizadas en la República para que sea llamadas al servicio conforme su número: 2º- Con estas Compañías organizará Batallones, Brigadas y Divisiones, dotando á estos Cuerpos de los jefes y oficiales prevenidos por la Ordenanza Militar, y de conformidad con las instrucciones que le comuniquen el Ministerio de la Guerra y la Comandancia General: 3º- Con el sobrante de jefes y oficiales que resultare después de la organización General, se formará un Estado Mayor, cuyo Jefe será el que indique la Comandancia General de la República. 4º- Los trabajos de la Junta Superior, deberán hacerse constar en un libro foliado, rubricado y firmado por el Ministro de la Guerra, en la forma que queda establecida; este libro se cambiara cada año inmediatamente después del 15 de Septiembre, armándose por sus miembros todas las operaciones y dando cuenta con ellas al mismo Ministerio, quien comunicará á todos los departamentos de la República, la organización que les corresponda. Art. 22.- Las Juntas Organizadoras que dejasen de cumplir con las obligaciones que en este Capítulo se les impone, serán multados cada uno de sus miembros culpable por la primera vez, con veinticinco pesos de multa, cincuenta por la segunda, y dos meses de arresto, por la tercera, sin perjuicio de su destitución. Estas penas serán impuestas gubernativamente por los Comandantes de Armas, con apelación al Ministerio de la Guerra. Art. 23.- Las comisiones ó infracciones cometidas por la Junta Superior y por los Comandantes de Armas, serán penadas por el Ministerio de la Guerra, según la gravedad de la falta. CAPITULO IV Llamamiento de Compañías Art. 24.- El Servicio de Guarnición en tiempo de paz, durará un año, y lo presentarán las Compañías en los respectivos puestos militares de la República, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de la Guerra y el Comandante General. Art. 25.- Las compañías que deban llamarse al servicio de cada plaza por su correspondiente número, lo serán por su respectivo Capitán, quien, con el termino prudencial y anticipado, recibirá ordenes pertinentes del Comandante de Armas. Los Capitanes requeridos llamarán inmediatamente á los Tenientes, Subtenientes, Sargentos, Cabos é individuos de tropa de su Compañía, y les notificarán el día y lugar en que deban presentarse para prestar sus servicios. Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza darán á los Capitanes aludidos todo el auxilio necesario para que la presentación sea efectiva. Art. 26.- Los Capitanes en referencia llevarán un libro conforme al modelo que proveerá la autoridad superior, con el que harán constar la organización de la Compañía de su mando, que servirá de guía para la citación de que habla el artículo anterior. Los individuos de tropa, clase y oficiales de una Compañía, no podrán ausentarse del lugar residencia, sin previo aviso á su Capitán, debiendo informarle adonde van á fijar su nueva residencia; circunstancia que anotarán los Capitanes en sus libros, en la sesión de observaciones. En el caso de que el cambio de residencia fuese fuera de Nicaragua, los Capitanes lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de la Guerra, para los efectos convenientes. Art. 27.- Los Capitanes de Compañía, lo mismo que los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza, en cuanto al auxilio que deban dar á aquellos, procederán rápida y enérgicamente para que el servicio no sufra interrupciones ni demoras perjudiciales. Art. 28.- Solo están exentos del servicio militar. 1º- Los que adolezcan de impedimento físico y permanente: 2º- Los empleados Públicos, mientras desempeñen su destino; 3º- Los Directores y profesores de establecimientos de enseñanza oficiales, y de los privados, autorizados por el Gobierno. 4º- Los estudiantes matriculados en los establecimientos de enseñanza oficiales y en los privados, autorizados por el Gobierno. 5º- Los Clérigos. 6º- Los empleados y dependientes de los talleres y empresas nacionales. Art. 29.- La comprobación de las causas de exenciones por impedimento físico, deberá hacerse por medio del medico forense respectivo, ó del que haga sus veces; en caso se imposibilidad, el facultativo practicará el reconocimiento y dará su dictamen ante el Comandante de Armas y Mayor de Plaza. Art. 30.- Los que solicitaren exención, alegando las demás causas especificadas en el artículo 28, lo harán ante el respectivo Comandante de Armas, quien apreciará las pruebas que se viertan conforme á la ley. De la resolución que recaiga puede apelarse para ante el Ministerio de la Guerra, procediéndose en todo gubernativamente. Art. 31.- Cuando cualquiera de las Compañías en servicio estuviese para concluir su término, los Capitanes darán aviso un mes antes á los Comandantes de Armas, quienes inmediatamente lo pondrán en conocimiento del Ministerio de la Guerra para su debida reposición. Art. 32.- En cualquier tiempo, después de la organización de las compañías, que ocurriese en ellas alguna baja, ya sea por muerte ó por otra causa, los Capitanes lo avisarán inmediatamente á los Comandantes de Armas, para que éstos, á su vez, lo comuniquen al Ministerio de la Guerra para los efectos consiguientes. Dichos Capitanes son obligados á informarse frecuentemente del estado en que se hallen sus compañías aunque no estén en actual servicio; y con estos datos trasmitirán los informes necesarios. En caso de negligencia de los Comandantes de Armas, en comunicar al Ministerio los Informes que reciban de los Capitanes, pueden estos dirigirse directamente, en calidad de quejas, al expresado Ministerio, quien procederá según la gravedad del caso. Art. 33.- Los Capitanes y oficiales de la compañías que no diesen cumplimiento á las obligaciones que en el presente Capítulo se les imponen, serán castigados por primera vez con veinticinco pesos de multa, cincuenta por la segurida y destitución del grado, por la tercera. Estas penas serán aplicadas gubernativamente por los respectivos Comandantes de Armas, con apelación para ante el Ministerio de la Guerra. Art. 34.- Los clases y soldados, que llamados al servicio no se presentasen en el tiempo y lugar que se les designe, serán juzgados y castigados con las penas señaladas á los desertores. Art. 35.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza que faltaren al cumplimiento de las obligaciones que les conciernen, según las disposiciones de este Capitulo, sufrirán las penas que les imponga el Ministerio de la Guerra, conforme á la gravedad de la información. Art. 36.- El Médico Forense ó cualquiera otro que haga un reconocimiento en las solicitudes de exenciones por impedimento físico, que dé una declaración falsa, sufrirá además de las penas señaladas para el falso testimonio, una multa de cine á quinientos pesos, á juicio del Ministerio de la Guerra; y en las mismas penas incurrirán los que extendiesen constancias falsas que sirvan de fundamento para obtener exención del servicio militar para las demás causas señaladas en el artículo 38. Art. 37.- Todas las exenciones que para el servicio militar extiendan los Comandantes de Armas, de conformidad con esta ley, para que produzcan efectos en favor de los interesados, deben llevar el Vo. Bo. del Ministerio de la Guerra. Art. 38.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza no podrán dar baja sin que previamente sean autorizados por el Ministerio de la Guerra. CAPITULO V Disposiciones Generales Art. 39.- Las fuerzas de Policías y los Resguardos de Hacienda, en su organización, y demás circunstancias relativas al servicio, quedan sujetos á las disposiciones de la presente ley. Art. 40.- Si en tiempo de guerra, ó en casos extraordinarios, no fuese posible observar las prescripciones de este decreto, para el servicio militar, el Ministerio de la Guerra y la Comandancia General, podrán disponer la forma más conveniente y expedita en que deba exigirse el expresado servicio. Art. 41.- Para ser miembro de las Juntas de Empadronamiento y de Organización Militar, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años, y de reconocida idoneidad. Art. 42.- El cargo de miembros de dichas Juntas es obligatorio, y solo podrán excusarse aquellos que comprobasen estar físicamente impedidos. Art. 43.- Los miembros de las Juntas de Empadronamiento y de Organización Militar, si fuesen militares, devengarán el sueldo de su grado durante el tiempo que estén en servicio; y si no lo fuesen, se asimilarán á Subtenientes, Tenientes ó Capitanes, según lo disponga el Ministerio de la Guerra. Art. 44.- Los miembros de la Junta Superior, dependientes del Ministerio de la Guerra, devengarán el sueldo que esta oficina les asigne. Art. 45.- Los Capitanes de Compañía devengarán el sueldo de su grado desde el momento que se les ordene practicar la citación de sus compañías para entrar en el servicio activo, devengando de igual manera su sueldo los Tenientes y Subtenientes de la misma Compañía. Art. 46.- Las penas pecuniarias y de arrestos que por esta ley puedan imponerse, se conmutarán del siguiente modo: cada peso de multa, con un día de arresto y viceversa. Las multas que se hagan efectivas, ingresarán al Tesoro Público y no se concederá ninguna responsabilidad de esta naturaleza, sin que el interesado presente á la autoridad constancia de haber hecho el entero en la respectiva oficina de Hacienda; y el funcionario que cancele sin tal requisito, responde al Fisco por el doble de la cantidad que debió haberse enterado. Art. 47.- Practicados el Empadronamiento y la Organización Militar en las épocas señaladas por este decreto, y publicada la Organización General después de la para del 15 de Septiembre próximo, el Ministerio de la Guerra dictará sus disposiciones á efecto de que el día 1º de Noviembre del corriente, entran á prestar sus servicios en la República las compañías que con tal objeto sean llamadas. Art. 48.- Queda abolida la redacción del servicio militar por metálico, ó de cualquiera otra manera que no esté especificada en este decreto. Art. 49.-La presente ley deroga la de 21 de Septiembre de 1901; y todas las demás que se le opongan, y empezará á regir desde el 15 de Mayo próximo. Dado en Managua, á dieciséis de Abril de mil novecientos cuatro.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de la Guerra, por la ley.- JULIO C. BONILLA.- -