Ley De Incentivos Fiscales A Las Cooperativas Agropecuarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Decreto No. 408 de 15 Diciembre de 1988 Publicado en La Gaceta No. 240 de 19 de Diciembre de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo No. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Decreta: La siguiente: LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Arto. 1.- Se le adicionan dos párrafos al artículo 3 y un numeral 4 al inciso b) del artículo 25 de la ley de Impuesto sobre la Renta (Decreto 662 del25 de Noviembre de 1974 y sus reformas), reformándose también el inciso f) del artículo No. 7 de la misma Ley, de la siguiente manera: "Arto. 3.- Las participaciones, excedentes o dividendos, que perciban los socios de las Cooperativas y Colectivos de Producción Agropecuaria, no serán considerados ingresos gravados con este impuesto. Los Socios de las Cooperativas Agropecuarias de surcos muertos y de las Cooperativas Agropecuarias de servicios, deberán declarar y pagar este Impuesto de acuerdo a su renta disponible, conforme la tarifa progresiva estipulada en el artículo 25 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Arto.7.- Inciso f): Las Sociedades Cooperativas de Consumo, las Cooperativas Agropecuarias de surcos muertos y las Cooperativas Agropecuarias de servicios, que operan legalmente siempre que no distribuyan participaciones o dividendos y las Cooperativas Agropecuarias de producción durante los dos primeros años a partir de su inscripción en el Registro competente. Arto. 25.- Inciso b): 4) "Para las Cooperativas Agropecuarias el 35%". Arto. 2.- Se adiciona al artículo No. 15 del Decreto No. 1251 del 28 de Abril de 1983 y sus reformas.(Ley del Impuesto sobre Patrimonio Neto), el siguiente párrafo: "Las Cooperativas Agropecuarias liquidarán y pagarán el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, conforme una tasa fija del 1%". Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna: ¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -